Auto nº 11001-03-06-000-2017-00024-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688168101

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00024-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria / DECISIÓN INHIBITORIA – Por no tratarse de una competencia administrativa, sino judicial

En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Así mismo, la Sala ha enfatizado que cuando quiera que el conflicto de competencias planteado se presente entre una autoridad administrativa y una autoridad judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carece de facultades legales para resolver el asunto de fondo pues, al tenor del artículo 39 del CPACA, la Sala sólo conoce de los conflictos de competencias que se susciten entre dos autoridades administrativas del orden Nacional o del Nacional con una entidad territorial o dos entidades territoriales de distintos departamentos. En dichos eventos el conflicto es de naturaleza judicial por lo que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala: “(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse.” Por tanto, cuando en el asunto que se somete a consideración de la Sala está inmersa una autoridad judicial, esta carece de competencia para conocer de fondo el asunto sometido a su estudio, por cuanto que el mismo cambia su naturaleza administrativa a una judicial, siendo en este caso la autoridad judicial la encargada de resolver el conflicto planteado. En el caso sub examine, conforme fuera expuesto al tenor del artículo 39 del CPACA. La Sala de Consulta debe declararse inhibida para conocer el asunto que se somete a su conocimiento al carecer de competencia para ello, toda vez que: (i) aquél versa sobre un posible juicio disciplinario a los árbitros (jueces transitorios de la República) del Tribunal de Arbitramento instaurado para solucionar las controversias presentadas entre la sociedad G. e Hijos S.A., hoy S.A.S. y dos de sus socios y, (ii) en él está inmersa una autoridad judicial como lo es, el Consejo Seccional de la Judicatura del Casanare.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39

ÁRBITROS – Facultad de administrar justicia

Conforme al artículo 116 de la Constitución Política de 1991 en consonancia con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, los árbitros son particulares investidos de la facultad de administrar justicia por expresa disposición de las partes en virtud de un pacto arbitral que comprende la cláusula compromisoria o un compromiso y, en ese sentido fungen como verdaderos jueces de la república con los mismos deberes y obligaciones de aquellos. La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el arbitramento¸ como forma alternativa de solución de conflictos en virtud de un acuerdo entre las partes, y los árbitros como particulares investidos de la función de administrar justicia como consecuencia de ese pacto arbitral, cumplen una verdadera función pública de administrar justicia a la luz del artículo 208 Superior por lo que son jueces de la República con los mismos deberes, responsabilidades y facultades, mientras dure su mandato. (…) Así mismo, el artículo 114 del mismo Estatuto, relativo a las “Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en su inciso 2º les atribuye la función de “[C]onocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria comprende los procesos que se adelanten por infracción al Régimen Disciplinario por parte de los funcionarios de la Rama Judicial, los abogados y particulares que ejerzan función jurisdiccional transitoria u ocasional, dentro de los cuales están los árbitros. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias y en primera instancia, acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00024-00(C)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de la referencia.I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de noviembre de 2009, la sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S. solicitó a través de su apoderado al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, la integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera en derecho las diferencias surgidas entre la Sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S y dos de sus socios. (folio 133 del C. 1)

  2. El 5 de febrero de 2010, luego de verificada la existencia de la cláusula compromisoria entre la sociedad G. e Hijos S.A. hoy S.A.S y sus socios para dirimir conflictos, la Cámara de Comercio de Casanare mediante auto No 003, resolvió: (i) declarar...

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