Auto nº 11001-03-06-000-2017-00025-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688168213

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00025-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Competencia / REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Proceso de transición funcional con la DIAN

El problema se presenta porque en el proceso de reestructuración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1289 de 2015) y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, (Decreto 1292 de 2015), se trasladador al primero determinadas funciones que venía desempeñando la segunda en relación con la existencia y funcionamiento de las sociedades de comercialización internacional. En dicho proceso de transición funcional, surge la duda de cuál de esas entidades es la competente para resolver los recursos de reconsideración presentados con posterioridad al 17 de diciembre de 2015, contra los actos sancionatorios expedidos por la DIAN antes de esa fecha. Específicamente, las entidades intervinientes discrepan en la interpretación que debe darse al régimen de transición establecido en el Decreto 1346 del 22 de agosto de 2016, púes según el Ministerio de Comercio Industria y Turismo la DIAN debe terminar todos los procesos que inició antes del 17 de diciembre de 2015 (incluyendo los recursos); por su parte, la DIAN considera que la competencia que se le asigna para terminar los procesos iniciados por ella, no incluye los recursos de reconsideración presentados después de esa fecha. (…) Se tienen las siguientes reglas generales: (i) la fecha máxima para el traslado de las actuaciones de parte de la DIAN para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue el 17 de diciembre de 2015 (seis meses después de la expedición del Decreto 1289 de 2015); (ii) A partir de esa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumía “las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos (…)”, que se encontraban en cabeza de la DIAN. Sin embargo, el parágrafo segundo establece una regla especial para las actuaciones y procedimientos relacionados, entre otros, con las sociedades de comercialización internacional, respecto de los cuales se dispone que tales procesos se continuarán adelantando “de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia”. Paralelamente, por medio del Decreto 1292 del 17 de junio de 2015 se reestructuró la DIAN y se le suprimieron las funciones relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, zonas francas, zonas económicas especiales de importación-exportación y las sociedades de comercialización internacional, en el entendido que “las funciones de promoción de los instrumentos de exportación, empleo e inversión deben estar a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. En virtud de lo anterior, la DIAN quedó sujeta a entregar sus actuaciones conforme al régimen de transición establecido en el artículo 8º del mismo Decreto 1292 de 2015, cuyo texto es igual al del artículo 5º del Decreto 1289 de 2015 antes citado. (…) De la lectura del citado artículo (art. 1 del Decreto 1346 de 2016), se desprende que a la DIAN le corresponde: (i) continuar hasta su finalización las actuaciones relacionadas con los procesos sancionatorios en los cuales se haya proferido auto de apertura; (ii) resolver los recursos de reconsideración interpuestos, en las materias antes señaladas, hasta el 17 de diciembre de 2015; (iii) iniciar, adelantar y finalizar los procesos sancionatorios relacionados con hechos evidenciados y documentados hasta el 17 de diciembre de 2015. Si bien la segunda regla relativa a la competencia de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración interpuestos hasta el 17 de diciembre de 2015, pareciera indicar que aquellos recursos que se presenten con posterioridad a esa fecha ya no serían de su competencia, lo cierto es que esa conclusión no es válida en la medida en que, en todo caso, conforme a la primera regla, a la DIAN le corresponde llevar hasta su finalización las actuaciones relacionadas con “los procesos sancionatorios en los cuales se haya proferido auto de apertura”, lo que necesariamente incluye los recursos que se presenten dentro de los procesos que inició la DIAN antes del 17 de diciembre de 2015. Al respecto, la Sala observa que la expresión “los recursos de reconsideración interpuestos, en las materias antes señaladas, hasta el 17 de diciembre de 2015,” no tiene un sentido excluyente, en cuanto a que exceptúe los recursos presentados con posterioridad a esa fecha y que, como consecuencia de ello, no deban ser revisados por la DIAN. El análisis integral de la parte considerativa del Decreto en cita y de las tres reglas antes expuestas, denota claramente que en cualquier caso la DIAN es la autoridad competente para adelantar y finalizar cualquier proceso sancionatorio relacionado con hechos anteriores al 17 de diciembre de 2015, sin exclusión alguna. Conforme a lo anterior es claro que la lógica de este reparto funcional está relacionada con los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, en cuanto a que la entidad que inició el referido proceso pueda finalizarlo, lo que le permite tener un conocimiento íntegro de las circunstancias del mismo, así como de las normas aplicables al caso. Así las cosas, es fundamental que la norma sea leída de forma integral y revisar el verdadero propósito de la misma, que para este caso es brindar seguridad jurídica y no causar traumatismos en los procesos que venía conociendo la DIAN hasta el 17 de diciembre de 2015. En síntesis, el Decreto 1346 de 2016 aclara que la DIAN mantiene la competencia para finalizar todas las actuaciones que se venían adelantando por esa entidad antes del traslado de funciones al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1289 DE 2015 / DECRETO 1346 DE 2016ARTICULO 1 / DECRETO 1292 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00025-00(C)

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información contenida en el expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes hechos:

  1. La Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, recibió reporte del Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera para que determinara la necesidad de abril investigación administrativa contra la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, por no presentar dentro de la oportunidad legal establecida en la Resolución No. 0009 de 2013, el informe de compras, importaciones y exportaciones realizadas durante el año 2012, incumpliendo así con la obligación aduanera contenida en el numeral 7 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999 (Folios 19-20)

  2. La Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN elaboró un plan de auditoria el 15 de mayo de 2015, con el fin de verificar la información remitida por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, respecto al incumplimiento aduanero de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA (Folio 40).

  3. El 1 de septiembre de 2015 la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, expidió el requerimiento especial aduanero, en el cual se propuso a la División de Gestión de liquidación sancionar a la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, en su condición de comercializadora internacional por haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 (Folios 52-56).

  4. El Director de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN a través de Resolución No. 2470 del 1 de diciembre de 2015, de Imposición de Sanción a Comercializadoras Internacionales del 1 de Diciembre de 2015, resuelve imponer sanción a la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, por la infracción contemplada en el numeral 2.2 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 (Folios 77-80).

  5. El 20 de diciembre de 2015, la señora M.I.S.N., representante legal de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 2470 del 1 de diciembre de 2015 (Folios 103-115).

  6. La Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, emitió el Auto de traslado No. 02060 del 28 de diciembre de 2015, en el cual dispuso trasladar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el recurso de reconsideración radicado por la representante legal de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, por considerar que la competencia para resolver el citado recurso se había trasladado a dicha cartera ministerial, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 1292 de 2015 de restructuración de la DIAN (Folio 120).

  7. Posteriormente, con fundamento en el Decreto 1346 del 22 de agosto de 2016, que aclaró el régimen de transición de las funciones de la DIAN trasladadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 23 de Agosto de 2016 la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN devolvió a la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN (oficio No. 004371), el expediente No. PL201582350100000339 donde se sancionó a la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, con el fin de que se revisara el recurso de reconsideración que se encontraba pendiente de resolver (Folio 122).

  8. El 22 de...

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