Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688169981

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA / ACUSO DE RECIBO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

A juicio de la Sala, si bien la autoridad judicial accionada remitió la notificación a la dirección del buzón electrónico dispuesto por el actor para recibir notificaciones judiciales, su obligación no se limitaba al envío del mensaje, pues para que se entendiera surtida la notificación era imperativo que se constatara que el accionante lo había recibido efectivamente. No obstante, lo cierto es que no existe constancia o acuso de recibo del destinatario del mensaje, ni se verificó por cualquier otro medio que la persona a notificar hubiera tenido acceso al mismo (…) encuentra la Sala que la notificación de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada no se realizó en debida forma, circunstancia que le impidió al actor interponer oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión judicial, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con las notificaciones judiciales, ver la sentencia C-1114 de 2003, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00031-01(AC)

Actor: J.U.B.S.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación[1] presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
Hechos

Indica el actor que promovió acción de controversias contractuales contra el municipio de Quipile, con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios con el municipio, cuyo objeto era “Servicio de taller especializado para diagnóstico y mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos y maquinaria pesada de propiedad del municipio de Quipile”. Asimismo, que se declarara el incumplimiento del contrato, entre otras pretensiones.

Aduce que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá bajo el radicado No. 2013-00422, quien profirió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2016, en el sentido de negar las pretensiones.

Refiere que todo el proceso tuvo un trámite normal, pero la notificación de la sentencia no fue realizada conforme lo establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de acuerdo a la constancia que reposa en el expediente ordinario, el servidor electrónico de destino no envió información de notificación, lo que conllevó no tener conocimiento de la sentencia en forma oportuna, impidiéndole presentar en el término correspondiente el recurso de apelación.

Señala que mediante petición de 10 de octubre de 2016, solicitó al juzgado accionado que realizara la notificación de la sentencia correctamente, debido a que la misma no había sido recibida al correo suministrado y que solo tuvo conocimiento de la providencia hasta cuando se acercó al despacho, la cual fue negada mediante auto de 13 del mismo mes y año, en el que se reconoció que las direcciones electrónicas no tenían habilitada la notificación de entrega, por lo que el accionante, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos en auto de 7 de diciembre de 2016, en el sentido de no reponer la decisión, y rechazar por improcedente la apelación.

Fundamentos de la acción

A juicio del actor, cuando el sistema arrojó la leyenda relativa al no envío de información de notificación de entrega, la autoridad judicial accionada debió aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 203 del CPACA y efectuar la notificación por otro medio hasta constatar la efectiva recepción del mensaje.

Si bien no alegó de manera expresa ningún defecto, del escrito de tutela se colige que se trata de un presunto defecto procedimental por indebida notificación de la sentencia que le impidió al actor ejercer el derecho de defensa, así como la vulneración al debido proceso.

Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“De manera comedida solicito a los Hs. Magistrados, ordenar por este medio al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que notifique la sentencia en la forma y términos que lo ordena la legislación vigente, confirmando que si la notificación se hace por el medio electrónico esta sea recibida, de lo contrario que lo haga a través de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.”

  1. Pruebas relevantes

    i) Sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (folios 214 a 230 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01).

    ii) Notificación personal por correo electrónico a las partes del proceso de controversias contractuales (folios 231 a 234 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01).

    iii) Escrito de 10 de octubre de 2016, presentado por el actor ante el juzgado en el que solicitó la notificación por edicto de la sentencia (folio 9 del cuaderno 1).

    iv) Auto de 13 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual niega la anterior solicitud (folios 10 y 11 del cuaderno 1).

    v) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anotada decisión, allegado el 19 de octubre de 2016 al juzgado accionado (folios 12 y 13 del cuaderno 1).

    vi) Auto de 7 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación (folios 14 a 17).

  2. Oposición

    Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

    La titular del despacho accionado aduce que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las pretensiones del actor carecen de fundamento y son contrarias a las pruebas que obran en el expediente, en las que se soporta la notificación efectuada a las partes del proceso de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, por lo que no puede alegarse violación alguna de los derechos fundamentales, en tanto todas las etapas del proceso se surtieron en debida forma y dentro de los términos para ello.

  3. Sentencia de tutela impugnada

    La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 31 de enero de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial accionada no incurrió en una defectuosa notificación de la sentencia. Por el contrario, se demostró que surtió dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, al haber remitido copia digital del fallo al correo electrónico suministrado por el demandante, dirección electrónica que no tiene habilitada las opciones tendientes a confirmar al remitente la entrega efectiva, el recibo o la lectura del mensaje, circunstancia que origina que el sistema de información electrónica institucional de la Rama Judicial certifique que el mensaje fue enviado y entregado. Agregó, que dentro del expediente no obra prueba que...

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