Sentencia nº 08001-23-33-006-2016-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688171277

Sentencia nº 08001-23-33-006-2016-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Pruebas

[C]omo la Ley 144 no establece un régimen probatorio aplicable a este tipo de procesos, se debe acudir a la regla de integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la cual, en los aspectos no contemplados en dicho Código, se aplicará el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos. Asimismo, es importante recalcar que la facultad de decretar pruebas en las acciones de pérdida de investidura, se deriva del carácter sancionatorio de este proceso, que obliga al juez a asumir una conducta activa en todo momento, así las partes hayan obrado de manera negligente en el aporte o solicitud de las mismas. El juez, dentro del proceso de pérdida de investidura, debe proveerse de los medios de prueba necesarios para determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal o causales invocadas por el actor.

SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA SECOP - Fin

[E]l fin del Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP- es disponer de las funcionalidad tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos, servir como punto único de ingreso de información y generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía, contar con la información oficial de la contratación realizada, integrar el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública, entre otros.

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad: celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS - Elementos que configuran la causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura porque a pesar de haber celebrado contrato en el término inhabilitante, este no se ejecutó en el municipio donde fue elegido

Para la Sala, en el caso sub lite, el lugar de ejecución del contrato de prestación 0167-2015-00017 celebrado por el Departamento del Atlántico y el señor E.C.S.P., está demostrada con la modificación al mismo que realizaron ambas partes, días después de haber suscrito el contrato, en donde se especifica que el objeto del mismo debe desarrollarse con prioridad en los municipios de Baranoa, Manatí, Luruaco, M. y Repelón. Adicional a lo anterior, los informes presentados por el contratista E.C.S.P. al Gerente de Capital Social de la Gobernación del Atlántico durante los meses de marzo hasta septiembre de 2015, también dan cuenta que el objeto del contrato de prestación de servicios, se llevó a cabo en los corregimientos de Campeche (Baranoa), C. (Manatí), P. de Candelaria (Luruaco), Pital de Mengua (Baranoa), Cien Pesos (Repelón), Santa Cruz y S.J. de Tocagua (Luruaco) y, finalmente, en el Municipio de Malambo. De acuerdo con lo anterior, la ejecución del contrato de prestación de servicios 0167-2015-00017 no tuvo lugar en el Municipio de Sabanalarga, entidad territorial donde resultó elegido concejal el señor E.C.S.P.. Al no estar presente el supuesto que se analiza, no puede entenderse configurada la inhabilidad que se le endilga al demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 144 DE 1994 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-006-2016-00291-01(PI)

Actor: N.J.T.C.

Demandado: E.C.S. PEÑA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL –SABANALARGA (ATLÁNTICO)

Referencia: No se encontró acreditada la violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3 del artículo 43 de Ley 136 de 2 de junio de 1994[1], modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[2], por celebrar contratos con entidad pública, dentro del año anterior a su elección como concejal de Sabanalarga –Atlántico-, y haberlo ejecutado dentro del respectivo municipio

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1º de agosto de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el ciudadano E.C.S.P., concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), elegido para el período 2016-2019.

1.1.- La demanda

1.1.1.- La ciudadana N.J.T.C. solicitó la pérdida de la investidura de E.C.S.P., concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617[3], lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[4] y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[5], esto es, por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la demandante relata que, entre el Gerente de Capital Social de la Gobernación del Atlántico y el señor E.C.S.P., se celebró el día 29 de agosto de 2014, el contrato de prestación de servicios número 0167-2014-000101, cuyo objeto era “prestar los servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la coordinación de actividades que la Gerencia de Capital Social dirija a niños y niñas del Departamento del Atlántico con el propósito de proporcionar la importancia y el conocimiento de los estamentos públicos”. Agrega que el lugar de ejecución del contrato fue en el Departamento del Atlántico, incluidos los veintidós (22) municipios que lo conforman, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Sabanalarga.

1.1.3.- Posteriormente, entre las mismas partes, se celebró, el día 12 de marzo de 2015, el contrato de prestación de servicios número 0167-2015-00017, cuyo objeto era “prestar servicios a la Gerencia para brindar apoyo logístico y técnico en las acciones y estrategias que la Gerencia emprenda para socializar la erradicación de las peores forma (sic) de explotación del trabajo infantil y adolescentes en el Departamento del Atlántico”.

1.1.4.- Afirma que, el Gerente de Capital Social de la Gobernación del Atlántico y el concejal demandado suscribieron el 2 de abril de 2015, una modificación al contrato de prestación de servicios número 0167-2015-00017, consistente en “darle prioridad en el programa de erradicación de la explotación infantil en los municipios de Baranoa, Manatí, Luruaco, M. y Repelón”. Según la demandante, la modificación al contrato de prestación de servicios número 0167-2015-00017 tenía como fin, eliminar al Municipio de Sabanalarga del ámbito de aplicación de dicho contrato, pues el supuesto fáctico de la causal de inhabilidad alegada ya había ocurrido para la fecha de suscripción y ejecución del mismo.

1.1.5. Agrega que, el ciudadano E.C.S.P. fue elegido concejal del Municipio de Sabanalarga, en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, razón por la que, al momento de la ejecución del contrato de prestación de servicios número 0167-2015-00017 y su modificación, esto es, entre el 13 de marzo y el 2 de abril de 2015, el señor E.C.S.P. se encontraba inhabilitado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal E.C.S.P.

El demandado, a través de apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa negando la ocurrencia de uno de los supuestos de la causal de pérdida de investidura alegada, pues afirma que la ejecución o el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios referidos en la demanda, no se realizaron dentro de la jurisdicción donde el demandado obtuvo la condición de concejal, esto es, el Municipio de Sabanalarga.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 1º de agosto de 2016, resolvió lo siguiente: “Primero.- Denegar las súplicas de la demanda, acordes a las motivaciones precedentes.”

1.3.1.- En ese sentido, la primera instancia consideró que, en el presente caso, no se configuran los presupuestos de la causal de inhabilidad que se le endilga al demandado, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] esta causal se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal, dentro del lapso de tiempo previsto en la norma, independientemente de su ejecución o liquidación. Por lo anterior y, en relación con el contrato de prestación de servicios número 0167-2014-000101, precisó que como este contrato se suscribió el 29 de agosto de 2014, era dable concluir que éste se celebró por fuera del periodo inhabilitante.

1.3.2.- En cuanto al segundo contrato de prestación de servicios, esto es, el contrato número 0167-2015-00017, el Tribunal aclaró que, si bien es cierto que el mismo fue suscrito dentro de los 12 meses anteriores a la elección como concejal, esto es, el 12 de marzo de 2015, lo cierto es que a partir del análisis de las disposiciones contractuales contenidas en el contrato y de la certificación del 2 de abril de 2015, allegada durante el periodo probatorio, es evidente que a pesar de haberse...

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