Sentencia nº 44001-23-31-002-2016-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688171665

Sentencia nº 44001-23-31-002-2016-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL - Causal intemporal en pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Sentencia judicial definitiva / ACCIÓN PENAL – Prescripción y extinción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura al determinarse que no existe sentencia penal condenatoria en su contra / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Las pruebas allegadas al plenario demuestran que, si bien es cierto que el señor Y.O.A. fue condenado a la pena privativa de la libertad, mediante sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2009, esta providencia conforme lo expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto interlocutorio de 4 de agosto de 2016, no se encuentra “ni jurídica ni materialmente ejecutoriada”, pues el transcurso del tiempo sin habérsele notificado la sentencia condenatoria al sindicado, dio lugar a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara la prescripción y la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor Y.O.A., por el punible fabricación, tráfico, porte de arma de fuego o municiones, como en efecto lo hizo en el auto interlocutorio transcrito. Para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Y.O.A., significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 248 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-31-002-2016-00098-01(PI)

Actor: F.E.B.H.

Demandado: YEINER OSORIO ARIZA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – RIOHACHA (GUAJIRA)

Referencia: No se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades del concejal demandado, por haber sido condenado por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, a pena privativa de la libertad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[1], artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[2]

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 24 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor Y.O.A., concejal del municipio de Riohacha –Guajira- para el período 2015-2018.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano F.E.B.H. solicitó la pérdida de la investidura de Y.O.A., concejal del Municipio de Riohacha –Guajira- para el período 2015-2018, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1.1.2.- El demandante explica que, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”

1.1.3.- Como sustento de su solicitud, el actor manifiesta que, el 28 de septiembre de 2009, la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Riohacha condenó al señor Y.O.A., por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de defensa personal, a la pena privativa de la libertad e inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas por el término de ocho (8) meses.

1.1.4.- Por ende, el actor en su criterio considera que, el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades establecido en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, al haber sido condenado mediante sentencia a pena privativa de la libertad e inhabilidad de funciones públicas.

1.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado

Admitida la demanda, por auto de 3 de junio de 2016, el demandado, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demandada, por considerar que la sentencia de 28 de septiembre de 2009, proferida por la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Riohacha no se encuentra ejecutoriada.

1.2.1.- Sostuvo que el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que las providencias proferidas por los jueces quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

1.2.2.- Precisó que en el presente caso, la sentencia condenatoria proferida por la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el 28 de septiembre de 2009, se le notificó al demandado hasta el 26 de enero de 2016 y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.

1.2.3.- Finalmente, el demandado puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-641/02[3], precisó que una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa cuando se encuentra plenamente ejecutoriada y la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 24 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Negar la pérdida de investidura como Concejal del Distrito de Riohacha La Guajira – del señor Y.O.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

1.3.1.- En este sentido, el a quo consideró que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 de la Constitución Política y 187 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[4] por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se encuentran demostrados los supuestos de hecho que configuran la causal de inhabilidad alegada, consistente en haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad.

1.3.2.- Sostuvo que si bien, el concejal demandado tiene una sentencia condenatoria en su contra, la misma no se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que significa que no está en firme por encontrarse pendiente de la resolución del recurso de apelación que interpuso.

1.3.3.- Indicó que, el concejal Y.O.A., quien fue elegido para el periodo constitucional 2016-2019, fue condenado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Nominado Adjunto Penal del Circuito de Riohacha, a la pena privativa de la libertad por el término de ocho (8) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por incurrir en el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones de defensa personal.

1.3.4.- Precisó que como la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto Penal del Circuito de Riohacha le otorgó a las partes procesales la oportunidad de interponer los recursos dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la sentencia penal condenatoria, la parte demandada procedió a presentar el correspondiente recurso, tal como consta en la certificación emitida por la misma juez, en la cual se señala que el proceso seguido por el demandado se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación contra dicha decisión.

1.3.5.- Concluyó que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 y con las pruebas allegadas al proceso, en el presente caso no se cumple con el supuesto fáctico establecido en la inhabilidad alegada conforme al numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, esto es: que la sentencia penal condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada, por lo que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del demandado.

1.4.- El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- La parte demandante insiste en afirmar que el concejal demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mediante una sentencia anticipada proferida por el Juez Penal del Circuito Nominado Penal del Circuito de Riohacha.

1.4.2.- Indicó que tratándose de una sentencia anticipada es incontrovertible el hecho de que el señor O.A. no podía ser inscrito como candidato al Concejo de Riohacha y mucho menos, ocupar dicha...

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