Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688174029

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA

Se precisa que en la demanda no se hace referencia a la renuencia, solo se aportó un escrito (…) que la actora dirigió a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación (…) con el que la Sala asume y entiende busca acreditar tal requisito (…) Al analizar la comunicación (…) se advierte que esta hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a obtener la actualización del puntaje de la lista de elegibles y así lo entendió la entidad accionada al negar la solicitud, de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación (…) Aunado a lo anterior, se tiene que si bien en el escrito dirigido a la autoridad accionada, se menciona el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se hace como referencia (…) la [actora], (…) debió exigirle a la entidad el acatamiento de la norma, con el fin de poder constituirla en renuencia (…) Así, queda claro entonces que la accionante con su solicitud perseguía que se le actualizara su hoja de vida y, por ende, su respectivo puntaje en la lista de elegibles, a la que cree tener derecho y no constituir en renuencia a la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades y requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. En relación con el requisito de constitución en renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, ver las sentencias del 24 de junio de 2004, exp. 2003-00724(ACU), M.P.D.Q.P., del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P.S.B. y del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P.M.T.C., todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00309-01(ACU)

Actor: N.R.R.B.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de cumplimiento

    Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2016[1], en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, la señora N.R.R.B., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación.

    Como pretensiones, la parte actora solicitó que se ordene a la autoridad administrativa accionada “…el cumplimiento del Acuerdo 0001 del 30-06-2006, para la convocatoria 011/08 Acuerdo 036 del 13 de julio de 2015, donde la suscrita N.R.R.B., inscrita con el número 3940 ocupa el puesto No. 177 por haber adquirido mayor experiencia profesional y estudios académicos”.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

    • El Acuerdo 0001 de 2006, por el cual se expidió el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos de la entidad accionada, dispuso en el artículo 24 que en los tres primeros meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes previa solicitud a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

    • Con fundamento en lo anterior, el 13 de enero de 2017, la actora solicitó a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía, el cumplimiento del Acuerdo citado, con el fin de obtener la actualización de su respectivo puntaje en la lista de elegibles.

    • La entidad no accedió a lo solicitado por la accionante en razón a que “...dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles, no resulta procedente realizar la reclasificación por usted solicitada”.

  3. Actuaciones procesales relevantes

    3.1. Admisión de la demanda

    Mediante auto del 6 de marzo de 2017[2], el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander.

    En providencia del 14 de marzo de 2017[3] el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación.

    3.2. Contestación de la entidad accionada

    La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2017[4], presentó escrito en el que solicitó la desestimación de las pretensiones de la actora.

    Sostuvo que la entidad no ha incumplido las normas que regulan el concurso de las convocatorias del año 2008, especialmente, lo determinado en el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, por cuanto en dicha legislación no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes; en ese sentido acceder a ello conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008.

    Precisó que a la accionante, en respuesta a lo solicitado se le informó que “…la actualización de la valoración de la hoja de vida no hace parte de las etapas de la convocatoria, como se indicó anteriormente, y aceptar tal situación pondría en ventaja a la peticionaria frente al resto de aspirantes a quienes les fueron valoradas sus hojas de vida de conformidad con lo establecido en las reglas de la convocatoria, esto es, con la información contenida en el formulario de inscripción a fecha 15 de agosto de 2008 y no con los nuevos estudios y experiencia adquirida hasta el día de hoy”.

    3.3. Fallo impugnado

    En sentencia del 30 de marzo de 2017[5], el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento, al considerar que:

    “Analizando la norma que se presume incumplida la Sala advierte que no se encuentra en ella impuesta una orden a la entidad demandada en el sentido en que lo plantea la señora N.R.R.B.; esto es, la actualización del puntaje de su hoja de vida. (folio 1), pues para ello, previamente se debe presentar una solicitud ante la Comisión acreditando con la debida documentación la nueva condición del solicitante.

    En el expediente...

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