Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175369

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega, no accede. Caso licitación pública para la adecuación de la troncal NQS al Sistema Transmilenio, Tramo 2 / LICITACIÓN PÚBLICA - Evaluación de experiencia en propuestas u ofertas: No reportar multas y sanciones ambientales

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. La parte actora solicitó la nulidad de la decisión adoptada por el Instituto de Desarrollo Urbano en la audiencia pública de adjudicación dentro de la licitación pública n.º IDU-LP-DTC-015-2003, por medio de la cual, se consideró como “NO ACEPTABLE” la propuesta presentada por la Unión Temporal (…). De igual forma, solicitó la nulidad de la resolución n.º 7526 del 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual se adjudicó la referida licitación (…) La parte actora solicitó la nulidad de la decisión adoptada por el Instituto de Desarrollo Urbano en la audiencia pública de adjudicación dentro de la licitación pública n.º IDU-LP-DTC-015-2003, por medio de la cual, se consideró como “NO ACEPTABLE” la propuesta presentada por la Unión Temporal (…). De igual forma, solicitó la nulidad de la resolución n.º 7526 del 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual se adjudicó la referida licitación (…). [Dentro de las observaciones dadas en el proceso licitatorio, una de las empresas oferentes señaló que la oferta de la aquí] actora era no aceptable de conformidad con las reglas fijadas en el pliego de condiciones (…) porque (…) relacionó el contrato n.º 0868804 para acreditar experiencia, sin embargo, omitió informar que en el mismo, la Dirección General Marítima de Capitanía del Puerto de Cartagena y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, impusieron multa al concesionario por efectuar obras sin autorización y por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental; [a lo que] la unión temporal demandante respondió (…) que de conformidad con el pliego de condiciones, un contrato se convertía en experiencia no exitosa, cuando las sanciones o multas provenían de la relación contractual y no de otro tipo de relaciones. Problema jurídico. i) ¿[Se] debe declarar la nulidad de la resolución (…) expedida por [el] I.D.U.-, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública n.º IDU-LP-DTC-015-2003, (…) y, en consecuencia, si procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados por las sociedades [actoras en el proceso]?; ii) ¿la propuesta de la parte actora era no aceptable de conformidad con los pliegos de condiciones, por la presunta omisión en la que habría incurrido al no reportar las sanciones derivadas de procedimientos administrativos ambientales en el curso del contrato reportado como experiencia exitosa, así como las inconsistencias en los certificados de pagos de aportes parafiscales y seguridad social de uno de sus integrantes?; y, iii) en caso de que fuera aceptable, ¿si era la mejor oferta y, en consecuencia, debía ser la adjudicataria de la Licitación Pública n.º IDU-LP-DTC-015-2003?.

CONTRATO ESTATAL - Deber de reportar sanción impuesta en ejecución del contrato para analizar experiencia / SANCIÓN AMBIENTAL / PLIEGO DE CONDICIONES - Experiencia exitosa y no exitosa / PLIEGO DE CONDICIONES - Calificación de experiencia. Experiencia exitosa del oferente / LICITACIÓN PÚBLICA - Presupuestos / EXPERIENCIA EXITOSA - Omisión en reporte de multa impuesta en ejecución contractual / EXPERIENCIA EXITOSA - Verificación de cumplimiento del oferente

[L]a S. advierte que contrario a lo que sostuvo la parte actora, sí era necesario que se reportara la multa equivalente a 175 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE- a la Concesión (…) y, en consecuencia, se encontraba en firme (…) De lo anterior se desprende que la multa devino de la ejecución del contrato n.° 0868804 de 1998, que se pretendía acreditar como experiencia exitosa por parte de la demandante, esto es, la multa se impuso según la “legislación vigente” en temas ambientales por las obras adelantadas por la Concesión (…). para el cumplimiento del proyecto, razón por la que es evidente que su omisión, influía en la evaluación de cumplimiento y su comparación objetiva con las demás ofertas, toda vez que su monto determinaba el puntaje de dicho factor (…) Es del caso precisar que la ejecución de los contratos, en especial, los estatales, no solo están sujetos a las estipulaciones del negocio contractual, sino también al ordenamiento jurídico, razón por la cual, en eventos como el que es que es objeto de controversia, se tiene que la vulneración y/o incumplimiento de las obligaciones legales referentes a las licencias ambientales, pueden llegar a interpretarse como un incumplimiento contractual y, en consecuencia, un contrato en el que se impusieron multas por ese aspecto, no puede tenerse como exitoso (…) es evidente que la propuesta de la demandante contenía elementos relevantes inexactos, que eran determinantes en la evaluación y, por ende, en la adjudicación del contrato, de donde se desprende que fue acertada la decisión de declararla como no aceptable (…) la Sala advierte que el pliego de condiciones es claro y preciso respecto de la experiencia exitosa y no exitosa, para efectos de determinar el cumplimiento del oferente, razón por la cual no le asiste razón al recurrente frente al argumento de que tales numerales eran confusos y ambiguos, circunstancia que los llevó a concluir que no era necesario informar sobre ese punto en su propuesta, tal como quedó demostrado en líneas precedentes (…) para la Sala no está acreditado que en el caso en examen, se hayan quebrantado los principios de transparencia y selección objetiva dentro de la Licitación Pública n.º IDU-LP-DTC-015-2003, en consideración a que la información inexacta contenida en la oferta de la Unión Temporal NQ SUR 2003, conllevaba a que fuera catalogada como no aceptable y, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución n.º 7526 del 9 de septiembre de 2003, por esos cargos. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros S.C.D. delC. y R. de J.P.G.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998- aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto sea conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, es la que exceda de 100 S.M.L.M, y en el presente caso, la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $ 12 159 000 050,oo, por concepto de la utilidad dejada de percibir al no ser la adjudicataria de la licitación pública n.º IDU-LP-DTC-015-2003, razón por la cual, supera el monto exigido para el efecto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02200-00(37699)

Actor: UNIÓN TEMPORAL NQ SUR 2003

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –I.D.U.-

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SENTENCIA

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora solicitó la nulidad de la decisión adoptada por el Instituto de Desarrollo Urbano en la audiencia pública de adjudicación dentro de la licitación pública n.º IDU-LP-DTC-015-2003, por medio de la cual, se consideró como “NO ACEPTABLE” la propuesta presentada por la Unión Temporal NQ SUR 2003. De igual forma, solicitó la nulidad de la resolución n.º 7526 del 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual se adjudicó la referida licitación a la promesa de sociedad futura TRANSNQS SUR S.A.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003 (f.1-44 c.1), las sociedades Á. y Collins S.A. y V. y Castellanos Ingenieros Asociados V Y C Ltda. y el señor S.T.R., como integrantes de la Unión Temporal NQ SUR 2003, a través de apoderado, presentaron oportunamente demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Decretar la nulidad de la decisión adoptada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” en la Audiencia de Adjudicación celebrada el día 9 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró que la oferta presentada por la Unión Temporal NQ SUR 2003, integrada por las sociedades Á.C.S.A. y vergel y Castellanos Ingenieros Asociados V y C Limitada y el ingeniero S.T.R., era NO ACEPTABLE y, en consecuencia, no debía ser considerada admisible para participar en la evaluación económica que determinaba la adjudicación.

SEGUNDA

Decretar la nulidad, tanto del acto o decisión emanado del representante legal del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” en la Audiencia de Adjudicación, en el sentido de seleccionar como la propuesta más favorable la de la PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA TRANSNQS...

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