Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial

Para este juez constitucional al escuchar el audio de la audiencia que contiene la providencia judicial que ahora se cuestiona, evidencia que el actor al presentar las razones que sustentaron su recurso de apelación en nada controvierte los argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales que el magistrado ponente expresó para soportar la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; los demás intervinientes en la audiencia tampoco compartieron el recurso de alzada, motivo por el cual, ante la ausencia de un cuestionamiento a las razones que soportaron la providencia que ahora se controvierte con la tutela, la autoridad judicial, negó el recurso de apelación presentado por el [actor] (…) Ahora en la tutela, manifestó el mencionado ciudadano que acudía a la acción constitucional, pues no tiene o tuvo ningún otro recurso para que el superior jerárquico conociera de dicha providencia o de la que negó la apelación, pero, para esta S., tal situación escapa a la realidad jurídica, toda vez que, el ordenamiento jurídico le tuvo a su disposición el recurso de queja, establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, del cual el tutelante no hizo uso. (…) La tutela no se puede convertir en una tercera instancia del proceso ordinario, con la cual, las personas pretendan emendar el inadecuado uso de los recursos ordinarios, como en el presente caso, el de apelación o por el no ejercicio en tiempo de los mismos, pues ante la negativa de aquel, el señor OBANDO ROA podía presentar el de queja, el que no fue utilizado en el caso de marras

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01181-00(AC)

Actor: J.A.O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por el señor J.A.O.R., el 25 abril de 2017,[1] contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991[2] y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.[3]

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    El señor OBANDO ROA solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia por medio de la cual, la autoridad judicial cuestionada declaró la terminación anticipada del proceso de nulidad electoral No. 63001-23-33-000-2016-00474-00, que promovió contra el señor D.F.F.M., como concejal del municipio de Armenia.

    1.1. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

    1. El tutelante promovió el medio de control de nulidad electoral contra el acto por medio del cual el señor D.F.F.M. fue llamado para proveer el cargo de concejal del municipio de Armenia, por destitución e inhabilidad general por el término de 10 años del señor J.F.C.R., proferida por la Procuraduría Regional del Quindío y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien había sido electo en dicha dignidad. Como motivo del medio de control ejercido, alegó contra el señor F.M. estar incurso en doble militancia política.[4]

    b) El Tribunal Administrativo del Quindío, luego de los trámites de rigor, inició audiencia inicial dentro de la nulidad electoral de la referencia, el 1º de marzo de 2017, diligencia que fue suspendida «teniendo en cuenta información allegada por la apoderada judicial del demandado D.F.F., en la que se informó sobre el reintegro como Concejal del Municipio de Armenia para el período 2016-2019, del Señor J.F.C.R.…»[5], para lo cual requirió información al presidente del Concejo municipal de Armenia y al Procurador Regional del Quindío.

    c) El 15 de marzo de 2017, en audiencia se dispuso suspender nuevamente para continuarla el día 29 de marzo siguiente.[6]

    d) El Tribunal Administrativo del Quindío, en audiencia inicial continuada el 29 de marzo de 2017, resolvió:[7]

    PRIMERO: DECLARAR la terminación anticipada del proceso de nulidad electoral de la referencia, por haberse presentado una “carencia actual de objeto por pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado” conforme a las consideraciones expuestas.

    SEGUNDO: Sin condena en costas por lo atrás considerado

    .

    Para arribar a la anterior decisión, explicó la autoridad judicial que el acto acá demandado, es la Resolución No. 455 del 20 de octubre de 2016, el cual, constituyó uno de naturaleza electoral de contenido particular y concreto, que aludió al llamamiento del señor D.F.F.M. a ocupar la vacante como concejal para el periodo 2016-2019, dejada en virtud de la sanción disciplinaria de destitución impuesta a J.F.C.R..

    Puso de presente que la demanda presentada, buscaba atacar la designación del demandado F.M., como concejal, en virtud de la causal de nulidad electoral de doble militancia; mas no, controvertir el procedimiento de su designación por irregularidades o vicios, que hubieren invalidado la actuación o, porque se estuviere atacando la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del Concejo Municipal que afectaran el funcionamiento o, la prestación del servicio de la Corporación, o porque se estableciera que el demandado se encontraba incurso en las demás causales de...

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