Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175793

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega. Caso: Contrato de concesión para la rehabilitación de la vía Bogotá y Cáqueza

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Procedencia: Solo procede por vicios procedimentales, in procedendo

Se ha resaltado que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso, hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. Así, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación el Juez contencioso Administrativo aborde nuevamente el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión. (…) El carácter extraordinario y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral conduce a una limitación en la competencia del juez del recurso, de forma tal que en sede de anulación éste no puede suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca. Así las cosas, la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley, pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce. De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega.(…) Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Niega. Ley 1563 de 2012 artículo 41, causal séptima de anulación / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Improcedencia frente a errores de juzgamiento, in judicando

El impugnante enrostró, con apoyo en la causal séptima de anulación, cuatro cargos contra la decisión arbitral, que pueden ser compendiados en las siguientes alegaciones: i) ataques relativos a la apreciación probatoria y jurídica del incumplimiento achacado a la ANI; ii) cuestionamientos a la valoración probatoria del panel arbitral respecto del daño y su monto; iii) reparos dirigidos al criterio jurídico de valoración de la causalidad del daño y iv) objeciones en punto a la apreciación de la causa que generó el desequilibrio económico alegado y la aplicación de un requisito de prejudicialidad no reconocido en la legislación.[al respecto la sala considera que] así enderezada la impugnación fácil es advertir que ésta no tiene vocación de prosperar toda vez que por esa vía pretende el convocante que esta S. juzgue errores in judicando, que no in procedendo, de la decisión arbitral.(…) [Por lo tanto] se impone desestimar la anulación promovida por Coviandes bajo los postulados de la causal séptima que trae el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Niega. Ley 1563 de 2012 artículo 41, causal octava de anulación / LAUDO ARBITRAL - Por contener disposiciones contradictorias en la parte resolutiva

Alegó [el actor] que el laudo de 17 de noviembre de 2016 contenía disposiciones contradictorias. Explicó que en la parte considerativa (página 86) se dice que I. incumplió la obligación de rendir concepto a la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica en los términos convenidos en el Adicional 1 de 2010, sin embargo, en el punto resolutivo cuarto el Tribunal negó las pretensiones segunda a cuarta, habiéndose encaminado la pretensión segunda a que se declarara el incumplimiento de Inco. Sostuvo C. que pidió al Tribunal se pronunciara sobre esa contradicción, sin embargo, esa solicitud fue desestimada.(…) Es de rigor señalar que la contradicción que prescribe la Ley como supuesto de procedencia de la causal de anulación de que trata el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, debe tener lugar entre preceptos o enunciados que se encuentren en la parte resolutiva del laudo, de modo que se trate de órdenes enfrentadas e incompatibles entre sí que dificulten o impiden la comprensión intersubjetiva de lo sentenciado por el Tribunal arbitral. Ese entendimiento, como se ha dejado sentado anteriormente, excluye de suyo la posibilidad de alegar una contradicción entre partes considerativa y resolutiva del laudo, salvo cuando expresamente la resolutiva reenvía a una decisión que se adoptó en las consideraciones y surja de ello una incompatibilidad de entendimientos. Esta razón, por sí sola ya es suficiente para desestimar el cargo formulado por el convocante pues repárese cómo en la construcción argumentativa de la configuración de la causal estimó una contradicción entre un pasaje de las consideraciones del laudo y lo que fue resuelto en el cuarto punto resolutivo y no se trata acá del especial evento en el que la resolutiva remite en algún punto a una decisión tomada en las consideraciones. Por consiguiente, no está llamado a prosperar el cargo revisado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Niega. Ley 1563 de 2012 artículo 41, causal novena de anulación

[El actor] elevó esta causal con apoyo en tres cargos específicos todos ellos relativos a la omisión del Tribunal de emitir pronunciamiento sobre cuestiones sujetas al arbitramento.(…) De otra parte, en lo que hace a los dos cargos restantes, estos serán despachados conjuntamente en sentido desfavorable toda vez que de su lectura emerge de manera incuestionable que el querer del censor es que esta judicatura considere y revalúe algunos fundamentos jurídicos que en su sentir no fueron abordados por los árbitros a la hora de analizar las pretensiones de incumplimiento y de desequilibrio económico del contrato; esto es, no se trata de pretensiones propiamente dichas las que, presuntamente, fueron omitidas por el fallador sino fundamentos jurídicos y fácticos que fueron esbozados en apoyo de los pedimentos de la demanda. Emerge, entonces, como verdad que esta S. no es competente, por la vía del recurso de anulación, para revisar si y cómo esas construcciones jurídicas fueron abordadas por el Tribunal por cuanto tal cosa resulta lindante con pronunciamientos in iudicando que, como se ha dicho hasta la saciedad, no integran el margen de acción del recurso de revisión, pues “al juez del recurso de anulación no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar su decisión”. Por consiguiente, los ataques dirigidos por C. al laudo arbitral al amparo de la causal novena de anulación tampoco no salieron avantes, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00018-00(58677)A

Actor: CONCESIONARIA DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Descriptor: Se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral por no configurarse las causales 7°, 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Restrictor: Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales; La anulación del laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; La anulación del laudo por contener disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el Tribunal arbitral. La anulación del laudo por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; Caso Concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la convocante Concesionaria de los Andes S.A Coviandes contra el laudo arbitral dictado el 17 de noviembre de 2016 y el auto aclaratorio de 25 de noviembre del mismo año dictados por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre este y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI con ocasión del Contrato de Concesión No.444 de 1994 celebrado el 2 de agosto de 1994 entre el Instituto Nacional de Vías – Invías y la convocante.

ANTECEDENTES
  1. - El 2 de agosto de 1994 Concesionaria Vial de los Andes S.A Coviandes[1] y el Instituto Nacional de Vías – Invías[2] celebraron el Contrato de Concesión No. 444 de 1994 que tenía por objeto la realización de estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, construcción y la operación y mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Cáqueza – Km 55+000- Villavicencio.

  2. - El 22 de enero de 2010 el Instituto Nacional de Concesiones Inco[3] (a quien Invías cedió su posición contractual) celebró con Coviandes el Adicional No. 1 al contrato de concesión, el que tuvo por objeto añadir obras nuevas cuya ejecución iniciaría el 10 de junio de 2010.

  3. - Contó Coviandes que la Ley 1370 de 2009 realizó modificaciones en...

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