Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688176461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SALVAMENTO DE VOTO - Noción / SELECCIÓN DE OPERADOR PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Licitación Pública

Para este juez constitucional, el ordenar dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 689 de 2001, para que se lleve a cabo una licitación pública para seleccionar al operador que prestará el servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Florencia, actividad que no es ejecutada por este, no puede entenderse como una afectación a los principios de libertad de empresa, de entrada y de competencia; pues lo que se busca es garantizarlos, a la luz de la normativa que regula tal situación. (…) En cuanto al presunto defecto procedimental que alegó el MUNICIPIO con fundamento en el salvamento de voto, este no está llamado a prosperar, toda vez que, dicha salvedad constituyen las razones personales por las cuales un magistrado de un cuerpo colegiado no está de acuerdo con la posición mayoritaria de una Sala de Decisión. (…) [Finalmente, indicó el alcalde del MUNICIPIO] que, de cumplirse con la decisión cuestionada, se vulnerarían sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra del tutelante, pues, en su consideración, ello acarrearía posibles consecuencias de tipo fiscal, disciplinario y penal (…) Este juez constitucional no se pronunciará sobre estos aspectos, toda vez que corresponden a sucesos futuros e inciertos que surgen de la apreciación del tutelante, quien en su consideración la providencia judicial cuestionada es contraria a derecho, pero como se explicó en párrafos anteriores, la misma se ajustó a la Ley 393 de 1997, motivo por el cual, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó cumplir con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. (…) Por las anteriores razones, se negará el amparo deprecado.

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / VINCULACIÓN OFICIOSA DE PARTE A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

En cuanto a las razones que fundamentaron la acción de tutela de SERVINTEGRAL y de los CIUDADANOS, para la Sala debe prosperar el cargo relativo a la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa por la falta de vinculación de la empresa al proceso por tener interés en el resultado de este (…) la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, por la falta de vinculación a la acción de cumplimiento, al tener un interés legítimo en el proceso (…) Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado dejará sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda formulada en acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01, por el señor JJDA contra el municipio de Florencia, donde exigió que se acatara lo previsto por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual fue adelantado por el Tribunal Administrativo de Caquetá (…) El Tribunal en cita deberá disponer la vinculación oficiosa de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP, en cuanto titular de una relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir, para que de esta manera se le respeten los derechos conculcados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00508-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS S.A. E.S.P, SERVINTEGRAL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

DE LOS AUTOS DE ACUMULACIÓN

Con escrito radicado[1] en la Secretaría General de esta Corporación (fls 1-83), el señor A.M.P.L., en nombre propio y como alcalde del MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, presentó tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al «…buen nombre, la honra y al trabajo», que consideró vulnerados con la providencia judicial adoptada, el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01.[2]

Revisados los documentos que componen la presente acción constitucional, se observó que el gerente de la sociedad SERVINTEGRAL SA ESP informó[3] que, a través de apoderado judicial, también presentó acción de tutela con la que se busca dejar sin efectos la mencionada sentencia de cumplimiento, por violación del debido proceso y defensa. Dicho expediente, para ese momento, estaba en conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.G.V.H., bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2017-00507-00. Lo anterior se pudo constatar en el sistema de consulta de procesos de la Corporación.[4]

Por lo anterior, con auto del 23 de marzo de 2017, este Despacho ordenó por Secretaría General remitir el presente expediente (2017-00508-00) a la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, para que allí se decidiera sobre su posible acumulación con el radicado No. 2017-00507-00.[5]

El C.G.V.H., ponente dentro de la tutela 2017-00507-00, con auto del 20 de abril del año en curso, decretó la acumulación de ambos procesos.[6]

Finalmente, con auto del 5 de mayo de 2017, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del mencionado C., dispuso:[7]

DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 20 de abril de 2017 proferido por este Despacho. Por conducto de la Secretaría General, remítanse los expedientes de la referencia al despacho de la doctora L.J.B.B. para que resuelva sobre la acumulación de procesos, a la luz de lo señalado en los artículos 149 del Código General del Proceso y 2.2.3.1.3.1, 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015

.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 149 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional, por lo indicado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, norma procesal que fija la competencia para la acumulación de procesos en los siguientes términos:

Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares

.[8]

Ahora bien, como lo puso de presente el auto que dejó sin efecto la acumulación y es verificado por la Consejera Ponente, de las piezas procesales que reposan en los expedientes, se observa que dentro de la tutela No. 2017-00508-00, la cual correspondió por reparto a este Despacho, se dictó auto admisorio el 2 de marzo de 2017 y fue notificado a las partes el 8 de marzo de 2017 (fls. 91 - 96).

Por otro lado, la acción No. 2017-00507, asignada por reparto a la Subsección A, Sección Segunda de la Corporación, se admitió el mismo día que la anterior, pero fue notificado el 17 de marzo de 2017 (fls. 147 - 153)[9].

En vista de lo anterior y con fundamento en la norma procesal transcrita, la competencia para conocer de ambas tutelas está radicada en la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, en observancia del artículo 149 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que hace a él el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, con auto del 12 de mayo de 2017, se decretó la acumulación de la tutela 2017-00507-00 al radicado 2017-00508-00, toda vez que, en este último, se notificó primero su auto admisorio.[10]

De igual manera, el Despacho ponente, mediante auto del 25 de mayo de 2017,[11] decretó la acumulación de la tutela No. 11001-03-15-000-2017-00754-00 al radicado de la referencia.

Aquella fue presentada por los ciudadanos C.C.H.L., O.R.O.O. y J.B.M., en su condición de trabajadores de SERVINTEGRAL, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «…Debido Proceso, Derecho de Defensa y al Trabajo en conexidad con el Derecho a la Vida Digna», que consideraron vulnerados con la providencia judicial adoptada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01,[12] acción constitucional que fue remitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para tal fin y al darse los requisitos del artículo 149 del CGP, se procedió de conformidad.

ESTUDIO DE LAS ACCIONES

CONSTITUCIONALES ACUMULADAS

La Sala procede a resolver las peticiones de amparo instauradas, por:

a) El señor A.M.P.L., en nombre propio y como alcalde del MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ (en adelante el MUNICIPIO), presentó tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al «…buen nombre, la honra y al trabajo».[13]

b) El apoderado judicial de la empresa SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVOS SA ESP (en lo sucesivo SERVINTEGRAL), promovió la acción constitucional, para lograr la protección de sus derechos al debido proceso y defensa.[14]

c) Los ciudadanos C.C.H.L., O.R.O.O. y J.B. MORALES (en adelante los CIUDADANOS), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «…Debido Proceso, Derecho de Defensa y al Trabajo en conexidad con el Derecho a la Vida Digna».[15]

Quienes consideraron vulnerados con la providencia judicial adoptada, el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento No. 18001-33-33-002-2014-00775-01;[16] de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991[17] y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.[18]

ANTECEDENTES

1.1. La tutela 2017-508-00

El MUNICIPIO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al «…buen nombre, la honra y al trabajo», que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá...

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