Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688176617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

El actor manifestó que la autoridad tutelada incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma defectuosa e indebida el material probatorio que daba cuenta de la configuración injusta de su libertad ya que su detención se produjo por la negligencia de la Fiscalía General de la Nación al momento de hacer la identificación e individualización, puesto que, de haberla realizado adecuadamente se habrían percatado que él no era a quien buscaban y que se estaba presentado un caso de homonimia. (…) [E]ncuentra la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver en segunda instancia la demanda de reparación directa estudió las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación (…) la autoridad judicial accionada, estudió las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación y llegó a la conclusión que la captura del [actor] cumplió con los presupuestos previstos en la ley y que la misma no ocasionó un daño antijurídico al actor. (…) Estima la Sala que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo que, la argumentación del operador jurídico tutelado no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación del [actor] obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses. (…) En conclusión, en realidad lo que pretende la parte actora es cuestionar la decisión que tomó el juez natural luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, aduciendo que en su criterio el operador judicial la valoró de forma defectuosa, lo que evidencia que lo pretendido por el actor es hacer uso de la presente acción constitucional como una tercera instancia para rebatir valoraciones probatorias que son propias de aquél. En consecuencia, no se advierte la existencia de la irregularidad que depreca el actor ni tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales. Argumentos que resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00542-01(AC)

Actor: RAFAEL CUESTA MOSQUERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sección decide la impugnación[1] presentada por el tutelante, señor R.C.M., contra el fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

El señor R.C.M. presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en contra de la providencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2016, que revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por él contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor R.C.M. - accionante - fue capturado el 9 de agosto del año 2006, para rendir indagatoria por su presunta participación en la comisión de los delitos de rebelión y homicidio.

2.2 El 11 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor R.C.M. y ordenó ponerlo en libertad[2] orden que se cumplió el 15 de agosto de 2006.

2.3. Por lo anterior, el señor R.C.M. y su familia demandaron en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados ante la privación injusta de su libertad y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones correspondientes.

2.4 El proceso correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 20 de septiembre del 2011[3], accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es una carga legítima atribuirle a alguien el azar de una captura, luego una detención, para más adelante, ante la falta de pruebas, reconocer el error notorio de la incriminación y la consecuente afectación del derecho fundamental a la libertad personal[4].

2.5. La decisión de primera instancia fue apelada por las partes ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que, en fallo del 26 de septiembre del 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para tales fines argumentó que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico porque el ciudadano demandante estaba en la obligación de soportarlo, debido a que la orden de captura se dictó acorde con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, que especificaba que si el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, es decir, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.

  1. Pretensión constitucional

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Tutelar el derecho al debido proceso y la efectiva administración de justicia, [vulnerados] mediante la configuración de un defecto material o sustantivo y fáctico, consagrados en los artículos 29 y 229 de nuestra Carta Política, los cuales fueron vulnerados por la SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO. Para enmendar el error judicial, no existe en el ordenamiento jurídico otro medio o tutela jurídica, en consecuencia, solicito respetuosamente:

    DEJAR sin valor y efecto jurídico la sentencia del veintiséis (26) de septiembre del 2016, proferida por la citada Corporación Judicial, mediante la cual se REVOCA del (sic) sentencia del 20 de septiembre del 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, y ordenar que se profiera una nueva decisión, de acuerdo con los argumentos expuestos.” (fl. 15)

  2. Fundamentos de la acción

    El actor asegura que la autoridad judicial accionada, al dictar el fallo del 26 de septiembre del 2016, incurrió en defectos fáctico y material o sustantivo y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció que las pruebas aportadas al expediente, especialmente las documentales contentivas de las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal, daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación incurrió en errores “investigativos” y de “verificación” debido a que lo privaron de la libertad para luego concluir que se trató de un caso de homonimia y de acusaciones o “sindicaciones genéricas”[5] y sin fundamento probatorio.

    En su criterio las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, especialmente del nexo de causal que surge a partir de la indebida identificación en la investigación.

    Respecto al defecto material o sustantivo el accionante en el escrito de...

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