Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688176949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia T no adquiere la característica de precedente

[C]orresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el acto administrativo proferido por la “UGPP”, que le negó el reajuste pensional. (…) Encuentra la Sala que de la lectura del escrito del alzada, se tiene que los reproches de la accionante están dirigidos a argumentar que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. (…) Sea lo primero advertir que como lo concluyó el a quo el cargo de defecto sustantivo si bien fue mencionado en el escrito de tutela en momento alguno se argumentó respecto del caso concreto pues la accionante se limitó a mencionar la SU-448 de 2011 de la Corte Constitucional respecto de este vicio para definir su alcance. (…) Resta a la Sala pronunciarse respecto del presunto desconocimiento del “precedente” judicial en que incurrió la sentencia que se pide dejar sin efectos, por no tener en consideración lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-479 de 2009. (…) En este sentido, la Sala debe reiterar su postura según la cual las sentencias “T” que se invocan de la Corte Constitucional carecen de “…regla o subregla que sea de obligatorio cumplimiento”; por tanto, no adquiere la característica de precedente jurisprudencial y por lo mismo no es dable aducir su desconocimiento o desatención ni tampoco abordar su estudio de fondo. (…) Así las cosas, ante la falta de argumentación oportuna del defecto sustantivo y ante la imposibilidad de estudiar el cargo por desconocimiento de precedente, en razón de que la sentencia carece de regla o subregla de obligatorio cumplimiento, la Sala confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo deprecado por la [actora].CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00562-01(AC)

Actor: M.C.D.P.B.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de mayo del 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora M.C.D.P.B.R., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales consideró vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra CAJANAL hoy UGPP[1].

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. Expuso la parte actora que trabajó como docente en el departamento de Boyacá y considera que reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia el 26 de enero de 2002.

1.2.2. Así las cosas, el 19 de abril de 2006 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que reiteró el 1º de octubre de 2009, ante el silencio de esa caja nacional.

1.2.3. Afirmó que por “economía procesal” CAJANAL en un mismo acto administrativo –Resolución No. PAP 011274 de 30 de agosto de 2010- reconoció su derecho pensional con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2006 por prescripción trienal “…a pesar de haber adquirido el status el 26 de enero de 2002”.

1.2.4. Por lo anterior, el 16 de agosto de 2011 solicitó “…reliquidación de la prestación” por considerar que “…se debió aplicar la prescripción trienal desde el 19 de abril de 2006 pues de todas formas, la petición de 19 de abril de 2006 fue contestada a través de la Resolución No. PAP 011274 de 30 de agosto de 2010…”.

  1. Petición que fue negada mediante Resolución No. UGM022947 del 26 de enero de 2012 y confirmada a través de la Resolución No. UGM 056246 del 24 de septiembre de 2012.

  2. 1.2.6. Los anteriores actos administrativos fueron cuestionados, vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 11 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que “…la prescripción se interrumpió el 19 de abril de 2006 [por tanto] la Sala declar[ó] la nulidad de los actos administrativos atacados en la forma solicitada por la parte demandante y ordenará la reliquidación de la pensión gracia desde el 19 de abril de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006…”.

1.2.7. La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en fallo de 2 de febrero de 2017 decidió revocarlo, en síntesis, por considerar que referente a la petición del 19 de abril de 2006 “…se presume el silencio de la administración y se entiende agotada la vía gubernativa ante la...

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