Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688177125

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la nulidad del acto de elección de un Concejal del municipio de Santa Marta

Habrá de establecerse (i) si el a quo incurrió en indebida apreciación de la prueba, por cuanto, en criterio del actor, de ella se colige que se presentó el denominado “carrusel”, en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, y (ii) si las resoluciones mediante las cuales fueron resueltas las reclamaciones del demandante, adolecen de falsa motivación (…) de los 125 votos analizados, 14 de ellos fueron depositados en la mesa respectiva, esto es, la tarjeta utilizada correspondía con la mesa a la que fue asignada. Por su parte, 50 tarjetas cuyos consecutivos concuerdan con los códigos asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el puesto 04 I.E.D. J.K.S. 2, no se depositaron en la mesa que correspondía. A su turno, se verificó que 61 tarjetas depositadas en las diferentes mesas del puesto 04 I.E.D. J.K.S. 2, no corresponden con el consecutivo asignado al mencionado puesto de votación. De este modo, con fundamento en las premisas antes establecidas, se advierte que 111 votos fueron depositados de manera irregular.

CARRUSEL ELECTORAL – Definición / TARJETAS ELECTORALES – Códigos / PROCESO DE VOTACIÓN – Irregularidades / TARJETAS ELECTORALES – Intercambio

Se entiende por “carrusel” electoral la modalidad de fraude que consiste en que, “previo pago al votante, éste deposita el voto marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta electoral que los jurados de votación entregan para sufragar y la entrega a un tercero para que éste la premarque y la suministre a otro votante, así sucesivamente.” Según la demanda y la apelación, esta causal de nulidad se enmarca con la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Como bien se puede apreciar, se trata de una causal objetiva de anulación, en cuanto supone que “los resultados electorales son simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, puesto que en esas condiciones se presenta un resultado de actividades ilegítimas y no la verdadera expresión de la voluntad popular.” Sobre este fraude electoral, la Sección Quinta ha dicho que para que se pueda configurar el denominado “carrusel” se deben identificar las mesas y los documentos que permitan confrontar los datos precisos, para analizar en donde se hubieren utilizado indebidamente las tarjetas electorales. En igual sentido, en otra ocasión se dijo que en la demanda se deben indicar las mesas en las cuales se presenta esa irregularidad y las tarjetas electorales que se utilizaron para ello, ya que no se puede en sede judicial llevar a cabo la investigación y establecer en cuáles mesas y respecto de cuáles tarjetas electorales se presentó el mencionado “carrusel”. De manera concreta en esa ocasión se dijo que no basta con aportarse como prueba una certificación de la Registraduría sobre el número de tarjetas impresas para los comicios, con indicación de su número de serie por cada mesa, sino que se debe en la demanda indicar con toda precisión las mesas de votación en que se presentó el denominado carrusel, el número de votos afectados por dicho fraude y si estos tenían incidencia en el resultado electoral (…) esta Corporación en varias oportunidades ha dicho que para que en sede judicial se pueda estudiar esta causal de nulidad, es necesario que en la demanda se indique con toda precisión y claridad las circunstancias en que las que se dieron los hechos, y se indiquen los puestos, mesas, tarjetas utilizadas y número de votos afectados. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala precisa que no se considera necesario para su prueba, la identificación de los votantes –ya que no es necesario para su verificación- ni el pago realizado a los votantes, puesto que lo que aquí interesa es el fraude electoral (…) del estudio de las tarjetas electorales depositadas en favor del demandado, confrontadas con los códigos que la Registraduría Nacional del Estado Civil asignó a cada mesa, se advierten tres situaciones: La primera se refiere a que algunas tarjetas electorales, muy pocas según se analizará más adelante, fueron depositadas en la mesa correspondiente, de acuerdo con la confrontación de los códigos asignados a cada una. La segunda, algunas tarjetas electorales si bien tienen un código asignado a una mesa del puesto de votación, fueron depositadas en la que no correspondía. La tercera consiste en que algunas tarjetas depositadas en favor del demandado, tienen un código que no corresponde con alguna de las mesas del puesto de votación. Como bien se puede observar, las presuntas irregularidades respecto del depósito de votos en mesas que no corresponden, o tarjetas que no fueron asignadas al puesto, merecían un análisis más profundo en orden a confrontar su contenido con los demás documentos electorales aportados al plenario.

TARJETA ELECTORAL – Debe confrontarse con los demás documentos electorales / TARJETA ELECTORAL – Depositada en urna distinta debe ser invalidada

La Sala aplicará al presente caso tres supuestos: La tarjeta electoral cuyo código coincide con la mesa en la que se depositó, no da lugar a su anulación, pues es evidente que cumple con los parámetros para tener como legal el voto correspondiente [y] la tarjeta electoral que se depositó en una mesa diferente a la que le correspondía, según el código asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe confrontarse, en cada caso, con los demás documentos electorales, con el propósito de establecer si el voto que se depositó en tales circunstancias le precede una irregularidad. En este punto, la Sala parte de presumir que si en la urna de determinada mesa aparece una tarjeta electoral que correspondía a otra, según su código, ello da lugar a su invalidación, salvo justificación debidamente advertida por los jurados o por los comisionados escrutadores. Igualmente ocurre en el caso que la tarjeta electoral tenga un código que no corresponda con la mesa, y no sea suscrita por algún jurado de votación a ella asignado, en este caso el voto es nulo. La relevancia que la Sala otorga al código de cada tarjeta electoral deviene de la interpretación del artículo 258 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.” De acuerdo con la disposición transcrita, en las elecciones por voto popular es posible, como ocurrió en el presente caso, el empleo de tarjetas numeradas (codificadas), las cuales deben ser distribuidas de manera oficial, lo que significa que los jurados de votación sólo deben utilizar la documentación que para el efecto les suministra la organización electoral (…) no resulta justificable que en una mesa aparezcan tarjetas cuya codificación corresponde a otra, salvo que los jurados de votación dejen las constancias respectivas.

PROCESO DE VOTACIÓN – Etapas / TARJETA ELECTORAL – Debe coincidir la entregada por el jurado con la tarjeta depositada / VOTO - Validez

Se observan tres etapas del proceso de votación que resultan relevantes para el presente análisis, a saber: (i) El jurado de votación firma la tarjeta electoral y la entrega al sufragante, (ii) este se dirige al cubículo y la marca con la opción de su preferencia y, posteriormente, (iii) el jurado autoriza su depósito en la urna. Las actividades a cargo de los jurados de votación, de acuerdo con la norma y las instrucciones dadas a través de la cartilla antes destacada, tienen como propósito que la tarjeta electoral que el jurado entrega al votante para el ejercicio del sufragio, sea la misma que se deposita en la urna. Si el voto depositado no reúne los anteriores requisitos, no es posible tenerlo como válido. La tarjeta electoral con un código que no fue asignado a las mesas del puesto de votación, da lugar a la invalidación del voto, pues se trata de un documento que la organización electoral no puso a disposición de los jurados de la mesa correspondiente para el desempeño de su labor, salvo que los jurados consignen en el acta correspondiente las constancias a que haya lugar. Valga anotar que ni en el acta de instalación de cada mesa, ni en el acta general de escrutinio, se dejó constancia respecto de la necesidad de utilizar tarjetas no asignadas al puesto de votación, por lo que no es posible justificar que un documento electoral que no se asignó al puesto, se haya depositado en alguna de sus mesas. La Sala concluye, entonces, que las tarjetas electorales cuyo código no coincide con el rango asignado al puesto de votación, no se entregaron por parte de la organización electoral a los jurados de votación designados para el puesto respectivo.

PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO / INCIDENCIA EN EL RESULTADO DE LA VOTACION / NUEVO ESCRUTINIO – No procede

La Sala deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado electoral que ahora es materia de cuestionamiento (…)la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. Según el formulario E-26 CON , el Partido Opción Ciudadana obtuvo 11806 votos, no obstante, se debe restar la cantidad de 111 que no son válidos, para un total de 11695. El total de votos válidos para la Corporación Concejo de S.M. fue en cantidad de 170559, a...

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