Sentencia nº 11001032500020160048500 (2218-2016) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 (caso NULL) - Jurisprudencia - VLEX 689043069

Sentencia nº 11001032500020160048500 (2218-2016) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 (caso NULL)

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)

No. de Referencia: 11001032500020160048500(2218-2016)

Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales, ACOSET

Demandada: Ministerio del Trabajo

Tema: Tercerización e intermediación laboral

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La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda para fallo de única instancia.

La demanda.

El señor M.A.P.G., actuando como apoderado de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales –ACOSET-, ejerció el medio de control de Nulidad Simple contra los numerales 4.º y 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 1.º del también Decreto Reglamentario 583 de 2016, que a continuación se transcriben:

Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de inspección, vigilancia y control de todas modalidades de vinculación diferentes a la contratación directa del trabajador por parte del beneficiario, se aplicarán siguientes definiciones:

(…)

4. Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente de la producción de un bien o de la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provea directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.

El beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden tener las modalidades sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas gestión y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas.

(…)

6. Tercerización laboral. Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.

La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos:

a) Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y

b) Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Contra los enunciados normativos transcritos, el actor formuló los cargos que a continuación resume la Sala:

Primer cargo.- Ejercicio desbordado de la potestad reglamentaria.

En concepto del demandante, a raíz de la expedición de los apartes normativos acusados, el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por la Constitución Política en su artículo 189 numeral 11.°; toda vez que con el pretexto de reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que versa sobre «contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado», reguló aspectos atinentes a otras mecanismos de vinculación de personal, como lo son los que desarrollan las empresas de servicios temporales, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleos y las bolsas de empleo, entre otras, y erradamente las definió todas como tercerización laboral, cuando en realidad, conceptualmente corresponden a otro tipo de figuras jurídicas, como por ejemplo, la intermediación laboral.

Segundo cargo.- Desconocimiento de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 , porque sólo las empresas de servicios temporales pueden realizar intermediación laboral.

Este cargo lo soporta afirmando, que en su criterio, al establecer que las cooperativas de trabajo asociado, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleo, las bolsas de empleo, y demás, pueden realizar operaciones de tercerización laboral, queriendo decir intermediación laboral, el Gobierno desconoció los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 , según los cuales únicamente las empresas de servicios temporales pueden ofrecer servicios de intermediación.

Tercer cargo.- Desconocimiento de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, según los cuales, a las empresas de servicios temporales les está permitido suministrar personal para que ejecuten funciones misionales para un beneficiario, de manera temporal.

Por último, la parte actora alegó que el inciso 1.º del numeral 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, el cual hace referencia, a que es ilegal la «tercerización laboral», queriendo decir intermediación, desarrollada a través de los mecanismos de vinculación mencionados, incluyendo las empresas de servicios temporales, cuando se vincule personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes; contraría los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, mediante las cuales se autoriza a las empresas de servicios temporales suministrar personal para que ejecuten funciones misionales para un beneficiario, de manera temporal.

Oposición a la demanda por parte del Ministerio del Trabajo.

El mencionado ente administrativo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando, que el Decreto 583 de 2016 que se cuestiona, no es reglamentario de la Ley 50 de 1990, como lo señala el accionante, y que en tal virtud, el contenido de la referida norma, no reglamenta de manera específica lo relacionado con el servicio temporal o con la intermediación laboral.

Aclaró, que el Decreto 583 de 2016 demandado, reglamenta de manera general algunos aspectos atinentes a la labor de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio, pero no introduce modificaciones a la legislación sobre intermediación laboral contenida en las Leyes 50 de 1990 y 1429 de 2010, pues, en su decir, sólo definió figuras jurídicas que ya estaban contempladas en el ordenamiento jurídico laboral.

Argumentó adicionalmente, que a través de la norma demandada se buscó aclarar algunos aspectos conceptuales relacionados con la tercerización laboral para precisar la manera correcta de desarrollar dicha actividad, puesto que, según afirma, la legislación actual abre la posibilidad a las Cooperativas de Trabajo Asociado para realizar de manera irregular dicha labor.

Así mismo adujo, que el cargo presentado por el accionante respecto del desconocimiento de la Ley 1429 de 2010, no indica con claridad el concepto de la violación de dicha disposición normativa.

A., que de la lectura de las normas demandadas no es posible deducir que se esté habilitando a empresas diferentes a las de Servicios Temporales para proveer personal, sino que, por el contrario, lo que se busca es dejar sentado de una vez por todas, que dicha práctica se encuentra prohibida para las demás formas de vinculación de personal.

Aunado a lo anterior manifestó, que el P. de la República sí tenía la potestad para expedir el decreto demandado, en virtud del artículo 189 numeral 11.° de la Constitución, pues, a través suyo se persiguió dar desarrollo las disposiciones del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, para facilitar su aplicación.

Finalmente señaló, que no se configuró un exceso en la potestad reglamentaria, toda vez que como lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando a la ley le falten las particularidades necesarias para su correcta aplicación, el ejecutivo puede entrar a reglamentarla; y en ese sentido concluye que los apartes del acto administrativo que se demandan mantienen su presunción de legalidad.

Coadyuvancia de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-

La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, mediante escrito radicado el día 26 de julio de 2016, solicitó coadyuvó en favor de la parte demandada, esbozando argumentos similares a los expuestos por el Ministerio del Trabajo en su contestación, en el sentido de señalar que el accionante le da una equivocada interpretación a los numerales impugnados, pues, según afirma, el Decreto 583 de 2016 que se cuestiona, no es reglamentario de la Ley 50 de 1990, sino de la 1429 de 2010.

Alegatos de conclusión.

La parte accionante reiteró los argumentos presentados en la demanda.

El Ministerio de Trabajo también insistió los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que el decreto demandado fue expedido con la finalidad de hacer más eficiente la labor de inspección laboral que le fue asignada por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en lo referente a las investigaciones administrativas contra las empresas que contraten personal de manera irregular.

Por su parte, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- ratificó los argumentos esbozados en el escrito de solicitud de coadyuvancia.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público, a través de su Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de nulidad de la demanda, argumentando que en el caso en particular, el Gobierno Nacional no desbordó su potestad reglamentaria, toda vez que se limitó a aclarar el alcance de la segunda parte de la prohibición contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 , para poder, a través del Ministerio de Trabajo, «ejercer...

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