Sentencia nº AC-5779 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 690456053

Sentencia nº AC-5779 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Junio de 1998

EmisorSala Plena
Fecha09 Junio 1998
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidad por parentesco / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Inexistencia / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA - Inexistencia / PARIENTE DE FISCAL - Inexistencia de inhabilidad para ser congresista / PARENTESCO - Prueba

La Sala no cuenta con la demostración del parentesco alegado como fundamento de la inhabilidad en que supuestamente incurrió el congresista demandado. Como bien lo advirtiera la Señora Procuradora Delegada, el Decreto Ley 1260 de 1970, prescribe que el estado civil de las personas se demuestra con la copia de los actos de registro a cargo de los notarios y demás funcionarios encargados del registro civil, documentos que con sobrada razón se echan de menos en el caso examinado, como se extraña igualmente la ausencia de cualquier otro medio probatorio encaminado a acreditar la relación de parentesco aducida por el actor. A pesar de la omisión probatoria reseñada, la Sala estima conveniente señalar, por otra parte, que el elemento relativo al "ejercicio de autoridad civil o política", tampoco se dio en el subjúdice y , por consiguiente, aún en el supuesto de que existiera en autos prueba de ese parentesco, las pretensiones no tendrían prosperidad. Es criterio de la Sala, que el ejercicio del cargo de fiscal no genera inhabilidad para el cónyuge, hermano, compañero, tío y demás parientes que sean o quieran ser congresistas. Considera la Sala que el Constituyente tuvo suficiente claridad al distinguir, que una es la autoridad civil, otra la política y otra la jurisdiccional, como en efecto lo evidencia la confrontación de los numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental. En tales condiciones, la pretensión de confundirlas que se plantea en la demanda, con el sólo ánimo de desfavorecer, carece de asidero constitucional y jurídico. Para la Sala resulta claro entonces que si el constituyente mencionó a la "jurisdicción" y a la "autoridad administrativa", en el numeral 2. del articulo 179, para efectos de establecer la prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del ordinal 5o, así expresamente lo hubiera prescrito. Pero, al no hacerlo, le dijo claramente al intérprete que en materia de inhabilidades, una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política.

EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA - Inhabilidad por parentesco / EJERCICIO DE JURISDICCIÓN, AUTORIDAD MILITAR O ADMINISTRATIVA - Excepciones inhabilidad por parentesco.

El numeral 5o. del artículo 179 de la Carta prohíbe que los allegados de quienes ejerzan autoridad civil o política indicados en la norma sean congresistas. No sucede igual con los parientes de quienes ejerzan jurisdicción, autoridad militar, o administrativa, quienes sí pueden aspirar a ser elegidos como miembros del Congreso, por cuanto éstos tipos de autoridad no están expresamente relacionados en esa norma superior prohibitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Nueve (9) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: AC-5779

Actor: R.J.R.

Demandado: EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara E.M.R., formulada por el señor R.J.R., por violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución Política y en la ley.

  1. - ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - La solicitud

    Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1.998 ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, recibido el 17 del mismo mes y año en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor R.J.R. impetró la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Tolima, doctor E.M.R..

    Como causal para fundamentar la acción invocó la prevista en el ordinal 1°, del artículo 183 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5a. de 1.992, en concordancia con el artículo 179, numeral 5 de la Carta Fundamental.

    Expresa el peticionario de la desinvestidura, que E.M.R. fue inscrito y resultó electo como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Tolima para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1.994 y el 19 de julio de 1.998, por el partido liberal colombiano, con desacato de lo previsto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, dado que para la época de la elección, el señor O.G.M.R. “ ejercía el cargo de Fiscal Seccional delegado ante los Srs. Jueces Penales del Circuito en el Distrito Judicial de Ibagué, dependiente de la Dirección Departamental de F. delT. al momento de la elección de su hermano E.M.R. (y hoy las sigue ejerciendo)”. (fl. 3)

    Igualmente afirma que “Como se probará, el Sr. E.M.R. es hermano del Sr. O.G.M.R., es decir, que tienen entre sí, parentesco directo de consanguinidad en segundo grado...”, a pesar de lo cual inscribió su nombre como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima.

    Considera el accionante que las funciones jurisdiccionales del señor O.G.M.R. “llevan implícitas y explícitas las facultades de AUTORIDAD CIVIL “ , de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación , en concepto de 5 de noviembre de 1.991, Radicación No. 413, con ponencia del doctor H.M.O., cuyo aparte se transcribe así:

    “La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar.

    “Pero algunos cargos implican el ejercicio exclusivo de autoridad civil. Tal el caso de los jueces y magistrados, de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la judicatura que, con fundamento en la constitución , organice la Ley; del F. General y de los demás empleos con autoridad y de la Fiscalía General”

    Así mismo, asevera el actor que el señor O.G.M.R. ejerció como J.C. de la Unidad de Fiscalías Seccionales Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal durante los años 1.994 a 1.997, y “ en tal condición, ejerció también funciones meramente administrativas en su Unidad, con facultades de AUTORIDAD CIVIL conforme al frío, impersonal, abstracto e imperativo texto del Art. 188 de la Ley 136 de 1.994”, cuyo texto en lo pertinente reproduce, concordándolo con los artículos 47, 55 a 58, 59, 60 y 61 del Código Disciplinario Unico.

    Agrega, que las funciones de J.C. de la Unidad de Fiscalías Seccionales o de cualquier F.S. llevan implícitas y explícitas las facultades de autoridad conforme a lo previsto en el artículo 5o. de la Ley 4a de 1.913 y el decreto 052 de 1.957.

    Complementa su concepto de autoridad civil con lo expresado por la Sección Quinta de la Corporación, con ponencia del señor C.L.E.J.M., en providencia de 27 de enero de 1.994, expediente 1075, en el sentido de que la autoridad civil “...lleva implícita la potestad de mando o imperio, pudiendo ser ejercida sobre la generalidad de las personas por determinación de la Ley; dicha potestad tiene su expresión más clara en el ejercicio del poder ejecutivo”.

    De lo anterior concluye el accionante que el representante E.M.R. se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato, para ser elegido y ejercer como representante a la Cámara en la misma circunscripción territorial en la que su hermano ejercía antes, durante y luego de la elección, funciones de autoridad civil como las previstas en los artículos 1, 3, 15, 20, 21, 39, 40 y 111 del decreto 2699 de...

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