Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00270-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690458105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00270-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al no configurarse el defecto por desconocimiento del precedente ni vulneración del principio de igualdad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de configuración por cuanto se analizó el factor salarial de la prima semestral lo que permitió concluir que corresponde al mismo de la prima de servicios

[L]a S. debe advertir que confirmará el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el al amparo deprecado, por los siguientes motivos: Es claro que el reparo del actor respecto de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se encuentra en la supuesta omisión en la que incurrió dicha corporación, relativa a la prima de servicios o semestral, como factor salarial computable al ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.(…). Los argumentos de la parte actora respecto de la decisión del juez a quo ordinario se dirigían a que se incluyera el reconocimiento por permanencia para la reliquidación de la pensión, pues aun cuando el acuerdo 276 de 2013 establece que no es factor salarial, según él accionante, debía hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar dicha norma con el fin de reconocer la misma. (…). [N]o es cierto, como lo afirma el recurrente, que las autoridades judiciales demandadas se hayan apartado del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, pues fue precisamente con fundamento en éste, que se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de su pensión. Ahora, la inclusión de todos los factores salariales computables para su pensión, se sujetó a lo devengado y certificado de manera efectiva por el actor, de lo que pudo concluirse, en lo que respecta a la prima semestral, que Colpensiones en la Resolución VPB 24364 del 13 de diciembre de 2014, ya había incluido tal prestación a título de prima de servicios. Así, resulta diáfano para la Sala que la inconformidad del actor se debe entonces a una confusión en la denominación de las prestaciones que le fueron incluidas para efectos del IBL pensional, ya que, como bien lo expuso el Tribunal demandado “la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial fue regulada por el Decreto 2531 de 2014, para ser percibida a partir del año 2015, luego era imposible que el Área Corporativa del J.B.J.C.M. certificara esa prestación para el demandante, que como se explicó, renunció desde el 1 de enero de 2014. En tales condiciones, lo que se certificó y se incluyó en el ingreso base de liquidación de la pensión del actor como prima de servicios realmente corresponde a la prima semestral que reclama el actor en sede judicial, y que ya fue reconocida por Colpensiones en el acto administrativo antes referido. En todo caso, se advierte que el recurrente no precisó las razones por las cuáles la prima semestral que reclama, corresponde a una prestación diferente a la que se le reconoció como prima de servicios por parte de Colpensiones, o la normatividad que soporta dicha diferenciación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en atención a que, en el sub judice, no se configura el defecto atinente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, respecto de la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y la providencia judicial acusada tampoco comporta una vulneración del principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00270-01(AC)

Actor: E.P.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor E.P.E., actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”E”, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferidas por el Juzgado y el Tribunal en comento, respectivamente, mediante las cuales, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido que, según el juzgado, no debía tenerse en cuenta el reconocimiento por permanencia, y, según el Tribunal, sí debía tenerse en cuenta esta última prestación pero no correspondía incluirse en la liquidación de su pensión, el reconocimiento de la prima semestral.

En consecuencia, solicitó:

“1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante P. (sic) E.E. identificado (a) con la C.C. No. 332.989 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2099 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente: G.A.M.E. No 25000234200020130154101 D.R.E.A.R. Demandado:; UGPP los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo LA PRIMA SEMESTRAL”.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el actor nació el quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), por lo que cumplió los 55 años de edad el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

Indicó que el accionante trabajó al servicio del Estado, y aportó al entonces Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por más de 20 años, como consta en los certificados allegados al expediente.

Precisó que para el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con más de 40 años de edad, encontrándose así amparado por el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Anotó que el I.S.S. mediante resolución 259970 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), reconoció su pensión de vejez en cuantía de novecientos once mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($911.435).

Destacó que el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Señaló que Colpensiones, mediante resolución GNR 251005 del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), negó la reliquidación en comento.

Relató que contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación...

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