Sentencia nº 23001-23-31-000-2012-00016-01 (22319) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690523333

Sentencia nº 23001-23-31-000-2012-00016-01 (22319) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 23001-23-31-000-2012-00016-01

Nº Interno: 22319

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: DISTRIBUCIONES MANOSALVA Y CIA. LTDA. (NIT. 0891001255-9)

Demandado: U.A.E. DIAN

Sanción por no enviar información exógena 2006

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión , que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Sanción Nº122412010000142 del 24 de junio de 2010 y la Resolución Nº900094 del 15 de junio de 2011, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad D.M. & Cia. Ltda., no está obligada al pago de la sanción fijada en los actos administrativos cuya nulidad se decreta.

“TERCERO.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia.”

ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería formuló a la actora el Pliego de Cargos Nº122382010000042 por no suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, requerida por el Director General de la UAE-DIAN mediante la Resolución N°12807 del 26 de octubre de 2006, conducta sancionable conforme con el artículo 651 del mismo ordenamiento, por lo que propuso la sanción correspondiente. Calculó el monto de la sanción propuesta sobre los valores registrados en las declaraciones de renta [1], ventas [6] y retención en la fuente [12] correspondientes al 2006, de los conceptos dejados de informar, que ascendieron a un total de $9.217.842.667, suma a la que aplicó el 5% que arrojó como resultado una sanción de $460.892.133, que limitó a $368.325.000, el tope máximo . El acto fue notificado por correo el 16 de marzo de 2010 .

El 27 de mayo de 2010, la contribuyente radicó la respuesta al pliego de cargos, en la que sostuvo que presentó la información exigida el 15 de marzo de 2010, antes de la notificación del pliego de cargos [16 de marzo de 2010] .

Luego, la Administración profirió la Resolución Sanción Nº122412010000142 del 24 de junio de 2010, mediante la que impuso “la sanción por no enviar información o presentarla en forma extemporánea”, en la cuantía propuesta en el pliego de cargos .

El 21 de julio de 2010, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración , que fue decidido mediante la Resolución Nº900094 del 15 de junio de 2011, en el sentido de modificar el monto de la sanción “por no enviar (la) información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006”, toda vez que, para ese año, el tope máximo para la sanción era de $296.640.000, conforme con el Decreto 4715 del 26 de diciembre de 2005 .

DEMANDA

DISTRIBUCIONES MANOSALVA Y CIA. LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa conformada por [el Pliego de Cargos N°12238200100000042 el 15 de febrero de 2010] , la Resolución Sanción Independiente Nº1224120100000142 el 24 de junio de 2010 mediante la cual se impuso a la sociedad DISTRIBUCIONES MANOSALVA Y CIA. LTDA NIT: 891.001.255-9 una sanción por la suma de $368.325.000, AÑO GRAVABLE 2006, y la Resolución Nº9000094 del día 15 del mes de junio del año de 2011 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se desató el recurso interpuesto por la sociedad DISTRIBUCIONES MANOSALVA Y CIA. LTDA NIT: 891.001.255-9, modificando la sanción en cuantía de $296.640.000, de manera subsidiaria, se gradúe la sanción en atención a que la información fue suministrada y no se causó 1 daño (sic).

“2. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que no está obligada al pago de dicha sanción.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.

• Artículos 651, 683 y 688 del Estatuto Tributario.

La demandante desarrolló el concepto de la violación así:

Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La actuación demandada vulneró el debido proceso, las facultades previstas en los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario y las instrucciones impartidas en el Memorando DIAN N°000671 del 20 de diciembre de 2010.

El 24 de junio de 2010, la Administración le impuso sanción por no enviar la información del 2006, pero la sociedad no incurrió en ese hecho sancionable, toda vez que, presentó la información requerida el 15 de marzo de 2010. La DIAN debió formular un nuevo pliego de cargos por extemporaneidad y proferir la sanción por este hecho.

Violación del artículo 688 del Estatuto Tributario. Previa cita de apartes de la “sentencia 15841 de fecha 08-05-2008”, la demandante afirmó “como se evidencia el acto administrativo sancionatorio está expedido con base en motivos falsos para producir el acto que se cuestiona”.

Violación del artículo 638 del Estatuto Tributario. El acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración desestimó la información suministrada porque el daño no había cesado, teniendo en cuenta que “el formato 1003 fue presentado con el siguiente error ‘solicitud con error a nivel de archivo (s) errores de encabezado o de validación de datos contra el esquema’”. Este hecho no fue planteado en el pliego de cargos ni en la resolución sancionatoria, por lo que no pudo controvertirlo y con ello se le desconocieron el derecho de defensa y el debido proceso.

Violación del artículo 363 de la Constitución Política. La Administración no tuvo en cuenta el principio de equidad al imponer la sanción.

Violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea. La Administración aplicó indebidamente el tope máximo previsto en la norma. El método utilizado para determinar la base de cuantificación “es violatorio del principio general de la contabilidad donde activo = pasivo + patrimonio, origina así la doble utilización de los valores como base para el cálculo de la sanción”. Además, no se identificó en forma clara y expresa el hecho sancionable.

De otra parte, la Administración violó el artículo 651 del Estatuto Tributario, literal a), inciso segundo, por falta de aplicación, porque debió calcular la sanción en el 0.5% de los ingresos netos de la última declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente, toda vez que no conocía la cuantía de la información exigida. Así mismo, debió tomar los datos de los formatos en los que entregó la información a la que estaba obligada y evaluar la conducta de la contribuyente e imponer la sanción teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, sobre gradualidad y proporcionalidad de las sanciones.

Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario. La actuación acusada desconoció los principios de justicia y equidad al desconocer que la actora presentó la información antes de notificársele el pliego de cargos y al aplicarle el tope máximo de la sanción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación.

La Resolución DIAN N°12807 de 2006 definió los obligados a suministrar la información por el 2006 y estableció cómo debía enviarse.

La demandante es sujeto pasivo de la obligación formal y no suministró la información del año gravable 2006 en el plazo establecido por el Gobierno Nacional.

Para determinar la base para el cálculo de la sanción, la DIAN tomó los datos correspondientes de las declaraciones tributarias, que gozan de la presunción de veracidad.

La contribuyente respondió el pliego de cargos extemporáneamente y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Si bien es cierto, la demandante presentó la información el 15 de marzo de 2010, lo hizo de manera extemporánea; esta circunstancia no hace desaparecer el hecho sancionable de no presentar la información en el término fijado para ello. Además, tal presentación lo que muestra es el interés que tenía de “subsanar la omisión”.

La Administración garantizó el debido proceso, toda vez que notificó a la contribuyente, en debida forma, el pliego de cargos y la resolución sancionatoria y la actora ejerció el derecho de defensa al interponer el recurso gubernativo contra la sanción impuesta.

La actuación cuestionada se ajusta a la normativa que rige la sanción por el no suministro de la información exógena en los plazos fijados para el efecto, sin desconocer el derecho a la igualdad y el debido proceso. La omisión en que incurrió la actora entorpeció la labor de fiscalización y control a cargo de la DIAN.

La cuantía de la información no suministrada es determinable, por lo que la DIAN conformó la base de la sanción teniendo en cuenta el valor que la contribuyente registró en las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente del 2006.

La DIAN aplicó el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que, al resolver el recurso gubernativo, corrigió el monto de la sanción al fijarlo en el valor máximo legal establecido.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

El plazo para que la demandante presentara la...

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