Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122841

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara transitoriamente el derecho a la salud / MEDICAMENTOS FUERA DEL POS - Requisitos para su suministro / MÉDICO PARTICULAR NO ADSCRITO A LA EPS - Su concepto es vinculante si la EPS no logra desvirtuarlo científicamente

[E]n criterio de la Sala existe un principio de razón suficiente que permite pensar que COSMITET Ltda., pese a que desde el 19 de marzo de 2017 tenía conocimiento del delicado estado de salud de la accionante, pues le habían diagnosticado angina de pecho, no realizó las actuaciones tendientes a un manejo adecuado de su patología, lo que desembocó en el infarto que sufrió con posterioridad. Así, si bien a folios 36 y 37 del expediente obran unas fórmulas emitidas el 18 de abril de 2017 por el médico [M.B.], a nombre de la señora [D.T.D.B.], en las cuales establece unos medicamentos que ella debe consumir para reducir los riesgos inherentes a su enfermedad, especialista que no hace parte de COSMITET Ltda., lo cierto es que en la historia clínica de la actora el médico tratante, adscrito a la IPS, no describió cuál es el tratamiento farmacológico que recomendó a ésta. En efecto, el doctor [J.I.M.] se conformó con establecer a la accionante un control en 6 meses y continuar con el mismo tratamiento farmacológico, sin indicar cuál es ese tratamiento. Conforme con lo anterior, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la situación que produjo el amparo decretado por el Tribunal Administrativo del Cauca no está desvirtuada, puesto que se reúne la característica de razón suficiente para que la señora [D.T.D.B.] acudiera ante un médico particular, en tanto de misma historia clínica demuestra que COSMITET no ha prestado un servicio en condiciones apropiadas, el punto que se desconocen los medicamentos con los que se está previniendo que la salud de la accionante se siga deteriorando. Ahora bien, la Sala estima que si bien COSMITET hasta el momento no ha prestado el mejor servicio, no puede desconocer que la entidad tiene la obligación y la capacidad de prestar los servicios médicos que requiere la señora [D.T.D.B.] para tratar su patología a través de sus especialistas, es por ello que el amparo concedido en primera instancia se modificará para concederlo como mecanismo transitorio, para que la IPS, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, defina con claridad el tratamiento farmacológico al cual debe ser sometida la accionante para el tratamiento de su enfermedad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prestación de medicamentos y tratamiento no incluidos en el POS o médico no adscrito a la EPS, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de agosto de 2012, exp. T-626, M.P.A.M.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00229-01(AC)

Actor: D.T.D.B.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación que presentó la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía., en adelante COSMITET Ltda.[1], contra la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual adoptó las siguientes decisiones:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social de la señora D.T.D.B., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS (sic) COSMINET LTDA., que la atención médica brindada a la señora D.T.D.B. deberá ser de manera integral, es decir, se debe garantizar a la usuaria del sistema de salud la autorización, prestación y suministro de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que requiera con ocasión de la patología que padece, siempre y cuando éstos sean considerados esenciales por el médico que la está tratando, y sin que sea óbice que estén en Plan de Beneficios en Salud; pues cualquier limitación temporal, cuantitativa o cualitativa que se introduzca a esa debida atención, impedirá garantizar el principio de integralidad de la prestación de los servicios de salud y por ende la vulneración de los derechos fundamentales de la paciente”.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

La señora D.T. de B. instauró acción de tutela contra COSMITET Ltda. y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Consideró vulnerados estos derechos porque su I.P.S. COSMITET Ltda., no le hace entrega de los medicamentos que sus médicos tratantes le prescriben con ocasión del infarto agudo al miocardio que sufrió el 24 de marzo de 2017.

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

“ORDENAR a mí EPS COSMITET DEL CAUCA con sede en la ciudad de Popayán, o en su defecto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que me suministre los medicamentos ordenados por los médicos que me tratan, en la cantidad y durante el tiempo que ellos indiquen para mantener estable y sin riesgo alguno mí estado de salud. Los mencionados medicamentos son.

PLAVIX por 75 mg.

STAFEN 135/10 mg.

TRIFAMOX IBL DÚO

TECTA por 40 mg.

SATOREN por 50 mg.

CARDIOASPIRINA por 100 mg.”.

La solicitud está apoyada en los siguientes

2. Hechos

Informó que es pensionada del magisterio del departamento del C. y que se encuentra afiliada en salud a la EPS (sic) COSMITET Ltda.

Comunicó que el 24 de marzo de 2017 sufrió un infarto agudo al miocardio, motivo por el cual fue internada en la Clínica Santa Gracia...

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