Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122853

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad contra el nombramiento de la secretaria general de la Universidad del Tolima

Para la Sección Quinta, el problema jurídico, en segunda instancia, se sustrae a determinar si la demandada N.Y.P.A. acreditó el requisito de la experiencia profesional relacionada en el restante de 28 meses -que son los alegados por el recurrente bajo la acusación de no acreditación-, del total mínimo de 52 meses, que se impone para ejercer el cargo de Secretaria General del ente universitario y, por ende, determinar si el acto de nombramiento, como lo acusa el actor, es nulo por haber sido expedido irregularmente, en atención a que considera que la elegida no acreditó el requisito mencionado (…) es claro para la Sección Quinta, que como lo afirma la parte actora, cualquiera otra disciplina profesional tiene la viabilidad de ocupar el cargo de Secretaria General, ello respondiendo a su alusión de que quien ejerció el cargo tenía el título profesional de enfermera, pero así mismo, es claro que la profesión de abogado también es aceptada para los mismos efectos y, a diferencia de lo que a su juicio no acreditó la demandada, de las actividades que ella desempeñó y que se certifican de varios de los contratos de prestación de servicios, se advierte que tiene destrezas y habilidades para dirigir, coordinar y apoyar el desarrollo de políticas institucionales, así como divulgar y difundir las decisiones y acciones de los Órganos de Dirección Universitaria y, para desempeñar las funciones esenciales que conforman el currículum del cargo. Tal consideración, se corrobora fáctica y probatoriamente, más allá de los aspectos de asesoría jurídica y en derecho, que valga aclarar sí contienen algunas de las funciones esenciales del cargo y que se facilitan en grado sumo, más no exclusivamente, cuando se tienen conocimientos de derecho, en aspectos como notificar “y/o” comunicar los términos legales y reglamentarios, los actos que expida el Rector y los funcionarios de la universidad frente a quienes ejerce funciones secretariales y fungir como S. de los Consejos Superior y Académico, los cuales en su desenvolvimiento y ejecución de funciones tienen que tener conocimiento sobre actos administrativos, respuestas a derechos de petición, conformación de estructuras orgánicas y plantas de personal, entre otras, que por regla general, incluyen aspectos jurídico normativos, en que la señora P.A., acreditó que se había fogueado como profesional en actividades de dirección, coordinación y apoyo al desarrollo de políticas institucionales, de orientación de resultados, orientación al usuario y al ciudadano, transparencia, compromiso con la institución (genéricas).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00653-01

Actor: E.O.C.

Demandado: N.Y.P.A. - SECRETARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA

Fallo - Segunda instancia

Nulidad electoral

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de la señora N.Y.P.A., en calidad de Secretaria General de la Universidad del Tolima y que está contenido en la Resolución 0996 de 31 de agosto de 2016 expedida por el Rector de dicho ente universitario.

ANTECEDENTES
  1. - Pretensiones:

    En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el demandante presentó demanda de nulidad electoral el 13 de octubre de 2016[1]. Planteó como pretensiones, las siguientes: “[se] declare la nulidad de la Resolución 0996 del 31 de agosto de 2016 expedida por el Rector de la Universidad del Tolima, por medio del cual se designó en el cargo de SECRETARIA GENERAL de la Universidad del Tolima a la señora N.Y.P.A. identificada con la cédula de ciudadanía número 28.539.762” (fol. 2 cdno. 1).

  2. - Fundamentos de hecho

    El demandante planteó, en síntesis, los siguientes:

    2.1. El Rector de la Universidad del Tolima expidió la Resolución 0996 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual nombró a la demandada N.Y.P.A., en calidad de Secretaria General, nivel directivo, grado 17, cargo del que tomó posesión el 1º de septiembre de 2016.

    2.2. El actor presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición a la Universidad del Tolima, que respondió el J. de la División de Relaciones Laborales Prestacionales y al que adjuntó certificación adiada el 31 de agosto de 2016, en la que informó que la demandada reunía los requisitos y cumplía con el perfil requerido para ser nombrada en el cargo de Secretaria General, nivel Directivo, grado de remuneración 17. Este cargo, indicó el funcionario certificador, está adscrito a la Rectoría del ente universitario.

    2.3. La respuesta a la anterior petición se le adjuntó: copia del diploma de abogado, copia del acta de grado, copia del diploma de especialista en Derecho Público y del diploma y del acta de grado de M. en Derecho Público expedidos por la Universidad Externado de Colombia y el actor procedió a relacionar otros soportes que le fueron suministrados referentes a los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la demandada con el Departamento del Tolima, certificaciones laborales y sobre la experiencia académica.

    2.4. De esa documentación, el actor concluyó que la demandada no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Secretaria General, porque no acreditó la experiencia profesional mínima, que conforme a la regulación es de 52 meses, porque le faltó probar 28 meses.

    Indicó que conforme al artículo 14 del Decreto 1785 de 2014, esa experiencia debe ser adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer y, es posible también homologar dos años de experiencia con el título de posgrado, esto de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales.

    2.5. Agregó que los contratos de prestación de servicios profesionales allegados con la respuesta a la petición, tienen como objeto la asesoría jurídica y contractual, pero dentro de las funciones esenciales del cargo, ninguna se relaciona con estos temas. Por otra parte, la certificación del Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico, solo aplicaría el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, Código 009, Grado 01, adscrita a la planta de personal de la Administración Central Departamental, del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2011, es decir, cuatro meses de experiencia relacionada.

  3. - Normas violadas y concepto de violación

    El demandante invocó como fundamentos de derecho, los artículos 137, 162, 175 y demás normas concordantes del CPACA; los Decretos 1785 de 2014 y 1083 de 2015; así como los artículos 82 y siguientes concordantes del CGP.

    Expuso como único cargo: aunque el actor nominó el cargo como de expedición irregular de la Resolución 0996 de 31 de agosto de 2016, lo cierto es que argumentó violación directa de norma superior porque con este acto declaratorio de nombramiento se violó el artículo 275-5 del CPACA y la Resolución 1136 de 2012. Indicó que mediante esa Resolución se expidió el Manual de competencias y requisitos de los cargos de la planta de personal de la Universidad del Tolima, por cuanto en el acápite de descripción de responsabilidades y competencias “código TH-MO1-FO1, Versión 03” para el cargo de S. General determinó como requisitos, los siguientes: Título profesional universitario, título de posgrado en áreas afines con las funciones del cargo, 52 meses de experiencia profesional relacionada y, además, “Equivalencia: título de posgrado por dos años de experiencia profesional relacionada y viceversa”, pero que la demandada P.A., si bien acreditó título de posgrado en especialización en derecho público y de maestría en derecho público, a fin de beneficiarse con la equivalente u homologación en el factor de la experiencia profesional, lo cierto era que ello no era posible.

    Por otra parte, reposa en la documentación presentada para optar por el cargo, una certificación del Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico, en la que da cuenta del desempeño de la demandada como Director Técnico, Nivel Directivo, Código 009, Grado 01, cargo que abarcó un período de 4 meses.

    Así las cosas, la demandada N.Y.P.A. solo acreditó de experiencia profesional un total de dos años y cuatro meses, por cuanto los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden ser tenidos en cuenta ya que el objeto no encuadra dentro de las funciones o actividades propias del cargo de Secretaria General.

  4. Trámite

    4.1. Por auto de 25 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal, inadmitió la demanda, a fin de que el actor, allegara la publicación del acto administrativo demandado. Por auto de 23 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, luego de que la parte actora indicara que la Universidad del Tolima por ser un ente autónomo no estaba en el deber de publicar sus actos de nombramiento. En su lugar, adjuntó copia de la comunicación 4.3-1181 de 2 de septiembre de 2016, mediante el cual la Universidad del Tolima, por intermedio del J. de División de Relaciones Laborales y P., le comunica a la señora P.A., el nombramiento en el cargo de Secretaria General del ente universitario (fols. 102, 103 a 104, 105 a 106 cdno. 1).

    La demandada fue notificada del auto admisorio el 1º de diciembre de 2016 y la entidad universitaria, a través, del Rector, el día 2 de diciembre siguiente (fols. 111 y 112 cdno. 1).

    4.2. Contestación de la demanda e intervención. La demandada contestó oportunamente la demanda y la entidad universitaria presentó su intervención (fols. 114 a 124 cdno. 1...

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