Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura al no existir en la Sección Segunda de esta Corporación un criterio unificado en cuanto a los descuentos a la pensión de sobrevivientes causados por compensación por muerte

De acuerdo con el recuento jurisprudencial, es posible establecer que no existe un criterio jurisprudencial unificado frente al tema por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, de tal manera que no puede imponerse a una u otra Subsección la aplicación de determinado criterio. Lo anterior, por cuanto la decisión que se cuestiona proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, atiende al criterio del descuento de la compensación por muerte de la pensión de sobrevivientes que se reconoce conforme al Decreto 1211 de 1990, al cubrir ambas la misma contingencia, mientras que la posición reciente que se advierte por parte de la Subsección B de esa Sección, es que dichos descuentos no deben hacerse en atención a que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990, coinciden en que debe reconocerse una indemnización por muerte y un pago doble de cesantías, lo que implica que no hay lugar a tal devolución. (…). Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto alegado por la parte actora, razón por la que deberán ser negadas las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - EL ARTÍCULO 86 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00902-00(AC)

Actor: CUSTODIO CÁRDENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor CUSTODIO CÁRDENAS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2017, el señor CUSTODIO CÁRDENAS, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “DECLARAR que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” y por el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo radicado 23001-23-33-000-2014-00008-01 (3662-2015) fechadas primero de diciembre de 2016 y 24 de marzo de 2015 respectivamente, violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia:

    DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el primero de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, radicado No. 23001-23-33-000-2014-00008-01 (3662-2015), C.P. (…), y el numeral cuarto del resuelve de la sentencia fechada el 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión y en su lugar,

    ORDENAR al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que reconozca a favor de mi poderdante la pensión de sobrevivencia sin ordenar el descuento del dinero pagado por concepto compensación por muerte y cesantías dobles reconocidos en la Resolución No. 10275 de 1999 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de conformidad con el precedente existente en la materia” (fl. 2).

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El señor A.C.V. se desempeñó como soldado voluntario hasta el 3 de septiembre de 1998, cuando en cumplimiento de una misión de orden público, murió en combate a manos del Ejército de Liberación Nacional “ELN”.

    2.2. Mediante Resolución No. 00073 del 8 de febrero de 1999, el Ejército Nacional en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 1211 de 1990 y 2728 de 1968, fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, teniendo en cuenta la forma como falleció.

    2.3. Mediante la Resolución No. 10275 de 1999, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció el pago doble de las cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del extinto señor A.C.V..

    2.4. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el proceso ordinario, el 4 de septiembre de 2012 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, lo cual no fue contestado a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se configuró el acto ficto negativo.

    2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en su calidad de padre del extinto soldado C.V., con el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente.

    2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y dentro del restablecimiento del derecho ordenado, dispuso que debían ser descontadas las sumas correspondientes del pago de la pensión de sobrevivientes, el valor de la compensación por muerte que ya había sido reconocida mediante la Resolución No. 010275 del 21 de septiembre de 1999.

    2.7. Consideró el tribunal, que al haber prestado sus servicios el extinto soldado voluntario A.C.V., durante 7 años, 6 meses y 16 días, es decir, por un lapso inferior a 12 años, su padre[1] tenía derecho a la prestación pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, en relación con la liquidación de la respectiva pensión, sostuvo que debía se deducida el pago de la compensación por muerte que había sido reconocido al actor, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    2.8. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión del tribunal.

    2.9. Como fundamento de la...

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