Sentencia nº 85001-23-31-001-2012-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123065

Sentencia nº 85001-23-31-001-2012-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega. Caso auxiliar de policía ocasiona lesiones a compañero con su arma de dotación oficial / AGENTE ESTATAL - Agente de policía. No se demostró dolo o culpa grave

Para la Sala de Subsección no existe evidencia de que fue la conducta del señor (…) la que generó el daño antijurídico que le fue imputado al aquí demandado, pues en primer lugar, ni siquiera se pudo probar que efectivamente el demandado era quien portaba el arma que lesionó a la víctima estando en su poder o bajo su custodia; segundo, que su comportamiento estuvo direccionado a lesionar a un compañero que pueda ser catalogado como doloso o gravemente culposo como lo pretende la Policía Nacional, precisamente porque no existe certeza de su injerencia en los hechos; y tercero, ni siquiera se allegó al plenario investigación penal o disciplinaria alguna que hubiese analizado el proceder del accionado en los hechos que dieron origen a la condena contra la Policía Nacional, pese a que desde la reparación directa se estuvo indicando la necesidad de su consecución. Es así como, el obrar del accionado no puede calificarse como doloso o gravemente culposo, pues para la Sala no es posible afirmar que el demandado fue quien accionó su arma de fuego el día 19 de diciembre de 2005 y mucho menos que le haya producido lesiones a uno de sus compañeros de servicio. Entonces, al no enmarcarse la conducta del (…) [agente] como dolosa o gravemente culposa conforme a lo establecido en la Ley 678 de 2001 y por el contrario, haberse desvirtuado su aplicación en el caso en comento, no puede pretender la entidad demandante que prospere el medio de control de repetición. En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Lesiones ocasionadas a un agente de policía por su compañero; dichas lesiones se dieron con el arma de dotación oficial y fueron calificadas con pérdida de capacidad laboral del 66.01%. Por los anteriores hechos, la Policía Nacional efectuó pago de sentencia condenatoria en proceso de reparación directa. Problema jurídico. ¿Determinar si el daño antijurídico imputado a la Policía Nacional al ser condenada en acción de reparación directa, se produjo por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, al disparar su arma de dotación oficial contra un agente de la institución, produciéndole graves lesiones?.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta el medio de control de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; (…) ii) la existencia de una condena judicial; (…) iii) el pago efectivo realizado por el Estado; (…) y, iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

REPETICIÓN - Elementos / AGENTE ESTATAL - Calidad

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

REPETICIÓN - Elementos: Condena estatal o acuerdo de conciliación

La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

REPETICIÓN - Elementos: Pago efectivo de la condena / REPETICIÓN - Elementos: Pago. Acreditación o prueba del pago

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.

REPETICIÓN - Elementos / AGENTE ESTATAL - Calificación de la actuación / DOLO / CULPA GRAVE

La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

DOLO - Concepto, definición, noción / CULPA GRAVE - Concepto, definición, noción / DOLO - Desarrollo jurisprudencial. Aplicación de criterio jurisprudencial / CULPA GRAVE - Desarrollo jurisprudencial. Aplicación de criterio jurisprudencial / REPETICIÓN - Naturaleza patrimonial

El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en donde señaló que las presunciones allí contenidas no son un juicio anticipado que desconozca el principio de presunción de inocencia, sino simplemente se trata “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador”, “por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”. Por otra parte, el alto Tribunal también señaló que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad. Es por esto que, al ser la acción de repetición de naturaleza patrimonial se circunscribe al derecho civil, lo que significa que pueden existir presunciones como las consagradas en la Ley 678 de 2001, a diferencia de lo relacionado con lo penal que es de carácter personal, circunstancia que impide la existencia de presunciones. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que permite garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)

CONDENA EN COSTAS - Reglas para su imposición y tasación / COSTAS - Regulación. Normatividad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 1 / LEY 1437...

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