Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00622-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123117

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00622-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad del nombramiento del gerente del Hospital Eduardo Santos de la Unión E.S.E.

La Sala determinará si, conforme a los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el demandado y la Universidad de Medellín, el Tribunal erró al declarar la nulidad del acto acusado por considerar que el señor G.A.E.V. no acreditó la experiencia y estudios para ser nombrado como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. según las reglas dispuestas en la convocatoria, para lo cual deberá estudiarse: (i) Si en el marco del concurso de méritos el demandado acreditó la experiencia suficiente para poder ser nombrado como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E.; y, (ii) Si se demostró que los documentos allegados por el demandado para acreditar sus estudios eran falsos (…) Revisados los resultados definitivos de las pruebas de los demás concursantes se tendría que en los tres escenarios, de haberse calculado adecuadamente la experiencia profesional relacionada del señor G.A.E., dicha persona no hubiera podido ocupar el primer lugar dentro del concurso de méritos dado que lo hubieran superado los siguientes concursantes: En consecuencia, la Sala considera que el yerro cometido en la valoración de la experiencia del demandado tuvo la suficiente incidencia para modificar el resultado del concurso de méritos, ya que de no haber ocurrido el señor E.V. no hubiera ocupado el primer lugar en el concurso de méritos y, consecuentemente, no hubiera podido ser nombrado Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, cuya exequibilidad fue modulada por la sentencia C-181 de 2012, y el artículo 46 de la convocatoria. Por lo anterior, se confirmará la decisión de declarar la nulidad del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00622-03

Actor: E.A.M.

Demandado: G.A.E.V. – GERENTE DEL HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN E.S.E.

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor, el demandado y la Universidad de Medellín, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

A través de escrito presentado el 26 de octubre de 2016,[1] subsanado el 29 de noviembre de 2016,[2] el señor E.A.M., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad del nombramiento del señor G.A.E.V. como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión – Nariño, contenido en el Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016, expedido por la Gobernación de Nariño, para lo cual formuló como pretensión:

“(…) Primero: Declarar la nulidad del Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016, de la Gobernación de Nariño que nombró al señor G.A.E. como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. periodo 2016-2020. (…)”

En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos contra el acto acusado, todos relacionados con la indebida acreditación de la experiencia del señor G.A.E.V. en el marco del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E.:

(i) La falta o inexistencia de acreditación de la experiencia del demandado

El actor expuso que en el marco del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. la acreditación de la experiencia de los concursantes estaba regulada en el numeral 2º del artículo 19 del Acuerdo 006, que disponía lo siguiente:

“(…) 2.1. Certificaciones de experiencia profesional: La experiencia profesional se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa.

  2. Períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año). Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año).

  3. Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran.

  4. Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa. (…)”

Aseveró que la Universidad de Medellín, para acreditar la experiencia del demandado, tuvo en cuenta únicamente el documento identificado como TH 2331-10-02-06, en el cual de manera textual se expresó lo siguiente:

“(…) La Resolución 1161 de fecha 30 de mayo de 2015, para el cargo de ODONTÓLOGO, Código 214 grado 7, corresponde las siguientes funciones esenciales. (…)”

Por tal razón, consideró la parte actora que el anterior documento solamente acreditaba las funciones del cargo de odontólogo ejercidas por el demandado a partir del 30 de mayo de 2015.

Sin embargo, advirtió que la Universidad de Medellín le otorgó al demandado en la calificación de su experiencia 50 puntos, es decir el puntaje máximo posible, por considerar que a través de dicha certificación se acreditó el ejercicio de funciones por parte del señor E.V. a partir del 18 de abril de 1995, por “(…) un total de 20 años, diez meses y 26 días (…).”

Consecuentemente, el actor concluyó que la Universidad de Medellín otorgó un puntaje errado a la experiencia del demandado, ya que la certificación TH 2331-10-02-06 no acreditaba el ejercicio de funciones por dicho período de tiempo.

(ii) La indebida asimilación de las funciones acreditadas

El demandante resaltó que la Universidad de Medellín llegó a la siguiente conclusión respecto de la experiencia acreditada por el demandado en el marco del concurso de méritos:

“(…) La experiencia del S.E.V. fue catalogada en su totalidad como profesional relacionada, toda vez que algunas de las funciones desempeñadas se asimilan a las de gerente de la E.S.E., contabilizando desde el 18 de abril de 1995 hasta la fecha de expedición del certificado acredita un total de 20 años, diez meses y 26 días (…)”

Según el actor el acto acusado adolece de falsa motivación debido a que la Universidad de Medellín, al evaluar la experiencia del demandado, asimiló erróneamente las funciones de odontólogo a las desempeñadas por el Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E.

En ese sentido señaló que las funciones del Gerente, indicadas en el artículo 12 de la convocatoria contenida en el Acuerdo 006, difieren de aquéllas desempeñadas por el demandado como odontólogo.

(iii) Falsedad de los diplomas presentados por el demandado

El demandante alegó que los diplomas presentados por el señor E.V. en el marco del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. son falsos. Al respecto señaló que esta situación fue advertida a la Universidad de Medellín, entidad que les otorgó validez en aplicación del principio de buena fe.

1.2. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

En memorial presentado el 22 de noviembre de 2016,[3] el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por similares argumentos a los expuestos en el primer cargo del concepto de violación de la demanda (la falta o inexistencia de la acreditación de la experiencia del demandado).

1.3. Admisión de la demanda y pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado

En auto de 8 de noviembre de 2016,[4] el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño.

Inicialmente la demanda fue inadmitida por el ponente mediante auto de 22 de noviembre de 2016.[5] Luego la Sala del Tribunal ordenó su admisión y negó la solicitud de la medida cautelar en auto de 5 de diciembre de 2016.[6]

La decisión de negar la petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de auto de 9 de febrero de 2017.[7]1.4. Contestaciones

1.3.1. Demandado

El demandado, a través de apoderada judicial, contestó la demanda a través de escrito presentado el 25 de enero de 2017,[8] en el cual se opuso a algunos hechos de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

1.3.1.1. “Inexistencia de violación al debido proceso, a la igualdad, a la transparencia, a la moralidad, y a la buena fe”, debido a que en el marco del concurso de méritos la Universidad de Medellín y la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. obraron de conformidad con las normas que regulan el nombramiento de los gerentes de las E.S.E.

1.3.1.2. “Inepta demanda por no especificar las normas violadas y explicar en qué consiste el concepto de violación”, dado que en su sentir el actor no explicó con suficiencia los cargos formulados en la demanda.

1.3.1.3. “Inexistencia de la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, ni del acuerdo 06 de septiembre de 16 de la Junta Directiva de la E.S.E. Eduardo Santos”.

Al respecto indicó que no es cierto que el demandado haya ejercido las funciones certificadas en el documento TH 2331-10-02-06 sólo a partir del 30 de mayo de 2015.

En ese sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR