Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás garantías por ser madre cabeza de familia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por encontrar debidamente motivados los actos de retiro de empleado nombrado en provisionalidad / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La condición de madre cabeza de familia no se expuso en la demanda ordinaria, ni en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario

[P]ara la Sala la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010, la cual contiene una regla de obligatorio cumplimiento relacionada con el deber de motivación de los actos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad, en la medida que encontró debidamente motivada la resolución acusada, pues en ella se esgrimieron las razones referentes a la necesidad del servicio y al nombramiento de personas de carrera administrativa bajo la modalidad de encargo, en los cargos que estaban ocupados en provisionalidad. Por tanto, se encuentra que en la sentencia de segunda instancia demandada se dio por acreditado que el acto acusado cumplió con el mínimo de motivación requerido para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la accionante, dotándola así de las herramientas jurídicas que le permitieran ejercer el principio de contradicción y de defensa, como en efecto lo hizo. Adicionalmente, tampoco se observa que el Tribunal demandado haya vulnerado algún derecho relacionado con la condición de madre cabeza de familia alegada por la actora con su solicitud de amparo, pues, tal como lo consideró el a quo dicho argumento no se expuso en la demanda ordinaria ni con el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la aplicación del mencionado criterio de protección constitucional amerita no solo la simple enunciación sino la de acreditar los presupuestos que la misma Corte Constitucional ha establecido para su configuración, entre los cuales se destaca el deber de demostrar ser la única alternativa económica para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar o la exclusiva responsable del sostenimiento de la misma, condición que se advierte, tenía que probarse en el proceso ordinario, sin embargo, la parte actora no logró probar con esta solicitud de amparo que así lo hubiera hecho. Por lo anterior, la Sala reitera que este medio constitucional no puede ser utilizado para sanear las falencias o subsanar las omisiones de no esgrimir en su oportunidad y a través de los medios pertinentes, los argumentos de defensa sobre los cuales se pretenden edificar las solicitudes de amparo. En consecuencia, es necesario confirmar la decisión proferida el 18 de mayo de 2017, que denegó la solicitud de amparo al no encontrar transgredidos los derechos fundamentales invocados por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al despido de un grupo de madres cabeza de familia sin alternativa económica, en el marco del Programa de Renovación de la Administración pública, ver: sentencia del 13 de abril de 2005, exp. SU-388 de 2005, M.P.C.I.V.H..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00266-01(AC)

Actor: ESPERANZA TORCOROMA RAMÍREZ ARENAS

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora E.T.R.A., en contra del fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La demandante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con escrito recibido el 26 de enero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso «en actuación judicial», a la vida, a la salud, al trabajo, a tener una vida digna y demás garantías por ser madre cabeza de familia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 14 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2016, proferidas por las citadas autoridades judiciales demandadas, respectivamente, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para obtener su reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir[1].

En consecuencia, pidió:

PRIMERO: Por medio de la presente tutela, se solicita que se declare que los accionados están vulnerando los derechos fundamentales, de ESPERANZA TORCOROMA RAMÍREZ ARENAS, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y madre cabeza de familia en conexidad en los derechos de los niños (trillizos, uno con discapacidad auditiva), derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a tener una vida digna.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

TERCERO. Que se ordene el reintegro de mi cliente al cargo que ocupaba en provisionalidad ordenando el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

3.1. En caso que se niegue lo anterior, subsidiariamente, se ordene a los accionados a que se dicten nuevas providencias, imponiéndoles corregir las vías de hecho referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al imperio de la ley como lo ordena el artículo 230 superior

(mayúscula sostenida dentro del texto original)

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Afirmó que ocupó dicho empleo desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la que mediante Resolución 002891 del 7 de julio de 2011 se dio por terminado su nombramiento con el fin de designar en encargo a un empleado con derechos de carrera administrativa.

Adujo que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo[2], la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el que con sentencia del 14 de marzo de 2013, denegó las pretensiones, al considerar que debía permanecer incólume la presunción de legalidad del acto acusado, por los motivos que a continuación se exponen:

La entidad demandada profiere la Resolución No. 2891 del 08 de julio de 2011 fundada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que establece que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio…

En razón de ello, declara la terminación de los nombramientos provisionales en los empleos de Profesional Especializado, código 2028, grado 20…

Como consecuencia de ello y por la necesidad del servicio nombra en los mencionados empleos a funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa, en forma transitoria, mediante encargo.

La expedición de un nombramiento en encargo solamente puede ejercerse cuando exista una norma jurídica que así lo permita, no quedando al arbitrio del nominador hacerlo sin una habilitación legal…

Tal prerrogativa en el presente asunto, tuvo su sustento legal en las leyes que fundan la carrera administrativa, en especial el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y tal decisión goza de la presunción de legalidad…

El actor (sic) pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 2891 del 8 de julio de 2011, fundado en que transgredió el Acto Legislativo No. 004 de 2011, sin embargo, como ya se vio, el mismo fue declarado inexequible con la Sentencia C-249 de 2012, por lo que no hay lugar a su aplicación.

Manifestó que el juzgado demandado con su decisión señaló que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad, ya que no probó que existieran móviles ocultos o falsedad en el nombramiento de los funcionarios que entraron a ocupar, entre otros, el empleo en el que se...

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