Auto nº 66001-23-33-000-2017-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123149

Auto nº 66001-23-33-000-2017-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

HABEAS CORPUS - Improcedente por falta de agotamiento de los medios ordinarios para obtener la libertad / RECURSO DE APELACIÓN - Contra la sentencia condenatoria se encuentra en trámite y aún no ha sido decidido por el juez competente

Como se precisó al inicio de esta providencia, el [actor] pretende que se ordene su libertad inmediata, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, por lo que ha trascurrido un (1) año desde que esta fue emitida, lo cual, según indica, le da derecho a pedir su libertad en atención a la Ley 1786 de 2016. (…). No obstante, el solicitante reclama su libertad en el marco de un proceso penal en el cual ya hubo fallo condenatorio de primera instancia que le impuso una pena principal de prisión por 310 meses y una pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, por lo que no se está ante el supuesto de la norma invocada, que hace referencia a la medida de aseguramiento que naturalmente el juez penal adopta antes de la sentencia. A ello se suma que si el actor considera que hay lugar a que se ordene su libertad en este caso por vencimiento de términos, no es la acción de hábeas corpus la procedente para tal efecto, toda vez que dentro del proceso penal puede elevar esa petición ante el juez o ejercer los mecanismos previstos por la ley procesal penal en ese evento. En tales condiciones, es claro para el Despacho que no se encuentra acreditado que las vías ordinarias con las que cuenta el peticionario para obtener su libertad hayan sido agotadas en su totalidad, lo que torna la figura del hábeas corpus en improcedente. Lo anterior implica que hasta tanto el interesado no agote todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para obtener su libertad, no puede el juez constitucional conocer o pronunciarse sobre el tema, por cuanto de lo contrario invadiría la competencia del juez natural de la causa, para el caso el juez penal. Por lo tanto, como en el caso concreto existe un recurso de apelación en trámite contra la sentencia condenatoria y que aún no ha sido decidido por el juez competente, no es esta instancia la llamada a pronunciarse sobre la legalidad de la pena impuesta, el cumplimiento de la misma, o el vencimiento de términos alegado, ya que ese aspecto debe ser ventilado por el condenado dentro del proceso penal que originó la privación de su libertad. (…). Así las cosas, se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, trámite que en este caso se está surtiendo en la actualidad. Conforme a lo analizado, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes precisar que si bien el a quo negó por improcedente esta acción, lo que esta Corporación decide en esos casos es la declaratoria de improcedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÌCULO 7 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 1 PARÀGRAFO 1 / LEY 1786 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las medidas de aseguramiento, ver: Corte Constitucional, sentencia 31 de agosto de 2016, exp. C-469 de 2016, M.P.L.E.V.S.. La acción de hábeas corpus no puede sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2013, M.P.F.A.C.C.. En cuanto a la doble connotación del habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional de amparo de la libertad personal, ver: Corte Constitucional, sentencia del 15 de marzo de 2006, exp. C-187 de 2006, M.P.C.I.V.H..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00403-01(HC)

Actor: V.D.D.R.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - SALA PENAL Y OTRO

Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor V.D.D.R., contra la providencia de ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual decidió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de hábeas corpus

El señor V.D.D.R., quien actúa en nombre propio, solicitó que se ordene su libertad inmediata con fundamento en lo siguiente:

Informó que el día veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), le fueron imputados cargos por el delito de “tentativa de homicidio”, por el cual luego fue condenado en primera instancia a pena privativa de la libertad por veinticinco (25) años.

Señaló que instauró recurso de apelación contra el fallo condenatorio, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal, por lo que, en su sentir y conforme a la Ley 1786 de 2016, tiene derecho a pedir su libertad in limine, dado que ha trascurrido un (1) año sin sentencia definitiva.

1.2 Normas violadas

  1. la trasgresión de la Ley 1786 de 2016.

1.3...

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