Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por aplicación integral del principio de favorabilidad a la norma que precisamente había invocado la accionante en la demanda ordinaria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en lo relacionado con la dependencia económica de ascendientes en relación con el causante / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No se encontró acreditado el requisito sin ser necesario que esta fuera total debía haberse probado dentro del proceso ordinario

[S]e observa que el Tribunal demandado con la sentencia del 4 de abril de 2017, confirmó la anterior decisión, al considerar, por un lado, que la actora no había logrado demostrar la dependencia económica de su hijo dado de baja en combate, y por el otro, que no tenía vocación de prosperidad el argumento expuesto por dicha parte con el recurso de apelación, según el cual, la jurisdicción contenciosa administrativa ya no es rogada, de manera que podía dársele aplicación al Decreto 1211 de 1990, a pesar de que no se invocó ni en sede administrativa ni en la judicial con la demanda ordinaria. (…). Asimismo, la Sala encuentra que el Tribunal demandado sí se pronunció en relación con el otro cargo planteado por la demandante con su alzada, según el cual debía dársele aplicación al Decreto 1211 de 1990, pese a que no fue invocado como norma violada en la demanda ordinaria, pues a su juicio, la justicia administrativa ya no es rogada. Al respecto, la citada autoridad judicial sostuvo que dichos argumentos no tenían vocación de prosperidad, ya que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se introdujeron cambios, no era cierto que se haya dejado atrás la jurisdicción rogada. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo ni transgredieron la Constitución Política, pues de forma clara aplicaron, en virtud del principio de favorabilidad, la norma que precisamente había invocado la accionante con su demanda ordinaria, esto es, la Ley 100 de 1993, que requiere para el reconocimiento prestacional deprecado, que se acredite la dependencia económica del causante. (…). Finalmente, la Sala observa que la demandante adujo que con las decisiones acusadas se desconoció el precedente judicial (…) considera que las providencias cuestionadas no desconocieron los lineamientos antes señalados, (…). [S]e observa que las autoridades judiciales demandadas no encontraron acreditado el requisito de la dependencia económica, al señalar que si bien no era necesario que esta fuera total, sí debía acreditarse probatoriamente dentro del proceso ordinario. (…). Por lo anterior, la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues tanto el Juzgado como el Tribunal demandado analizaron de fondo la controversia suscitada entre las partes, para concluir que no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo al servicio del Ejército Nacional, por no haber acreditado la totalidad de los requisitos legales para ello. Por tanto, se negará el amparo solicitado, puesto que se desvirtúa la existencia de los defectos invocados con la solicitud de amparo, en tanto que las autoridades judiciales al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, luego de analizar el asunto de forma razonada y congruente con lo pedido, y sin desconocer los pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes relacionados con la prestación social deprecada por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación a los alcances de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencia del 5 de junio de 2013, exp.T-326 de 2013, M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01410-00(AC)

Actor: ALBA M.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora A.M.G.V., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de junio de 2017, la señora A.M.G.V., a través de apoderado, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 10 de julio de 2015 y 4 de abril de 2017, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En concreto, pidió lo siguiente:

1. TUTELAR los derechos fundamentales … por cuanto las sentencias proferidas por EL JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencias del 10 de julio de 2015 y 4 de abril de 2017, respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO las sentencias del 10 de julio de 2015 y 4 de abril de 2017 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente tutela.

[1]

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que su hijo J.C.G. ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y fue dado de baja el 21 de marzo de 2002 por muerte en «combate por acción directa con el enemigo en mantenimiento y restablecimiento del orden público», según el informe administrativo 00/2002 del 8 de abril de 2002.

Indicó que el Ejército Nacional lo ascendió de forma póstuma al grado de cabo tercero, por lo que a través de la Resolución 22472 del 11 de octubre de 2002, se le reconoció, en su favor, en calidad de madre, la «cesantía definitiva doble (sic)» y la compensación por muerte que le correspondía de conformidad con lo establecido en los Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Agregó que radicó una petición el 27 de octubre de 2010 ante la Presidencia de la República con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, J.C.G..

Añadió que a través de escrito del 4 de enero de 2011[2] puso en conocimiento del referido ministerio su afectación moral y material, ya que dependía económicamente de su hijo y pasados más de 8 años aún no se le ha reconocido la pensión, a la que considera tiene derecho.

Afirmó que con escrito radicado el 18 de abril de 2011 allegó a la mencionada entidad la documentación exigida para efectos del reconocimiento de la prestación social deprecada con ocasión del fallecimiento de su hijo quien se desempeñó como soldado voluntario al servicio del Ejército Nacional, la cual le fue negada mediante las Resoluciones 3856 del 5 de diciembre de 2011 y 4912 de 1012.

Aseveró que el 12 de julio de 2012 presentó una nueva solicitud con la finalidad de que la referida cartera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes solicitada, que fue contestada por la entidad mediante oficio número OFI12-115009 MDSGDAGPS -1.10 del 14 de noviembre de 2012, bajo los siguientes términos:

En atención a lo solicitado, esta Coordinación hace en (sic) envió (sic) copia en cuatro (4) folios de la resolución No. 4912 del 2012 y 3856 de 2011, en la cual se resolvió de fondo la situación prestacional.

(negrillas y subrayado dentro del texto original)

Manifestó que el 27 de mayo de 2013 radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado oficio, así como en contra de las Resoluciones 3856 de 2011 y 4912 de 2012 expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad se le reconociera la «…pensión de sobrevivientes que trata el art (sic) 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art (sic) de la ley 797 de 2003».

Adujo que indicó en dicho medio de control como normas violadas la «…Constitución Política en su preámbulo y especialmente los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 29, 42, 46, 48 y 53. De igual manera desconoció la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y desconoce por completo el precedente judicial». Asimismo, señaló que como causales de nulidad señaló la errónea motivación del acto acusado.

Agregó que en el concepto de la violación que refirió con su demanda ordinaria hizo mención de: i) el Estado Social de Derecho, ii) a la primacía de la norma constitucional frente a la legal (excepción de inconstitucionalidad), de manera que se le diera aplicación a los postulados de la Ley 100 de 1993 y no los del Decreto 2728 de 1968, iii) a la violación al derecho fundamental de igualdad, iv) a la protección del adulto mayor en virtud del artículo 46 superior, v) la vulneración a la seguridad...

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