Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123181

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-03977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Derrame de combustible

[L]a responsabilidad por los daños producidos al demandante por la ruptura del poliducto de su propiedad es imputable a la entidad demandada, en el entendido que previo a ocurrido los hechos se había puesto de presente la ubicación cercana del poliducto con el proyecto de obra que desarrollaba, sin que se haya evidenciado la suficiente diligencia en su actuar para afrontar dicha situación, tal y como se desprende de las diferentes declaraciones que reposan en el plenario. Por el contrario, lo que sí es claro es que una vez ocurrido el conocido derrame de combustible, meses después, se realizó el traslado del aludido tramo de poliducto que habría sido afectado, denotando que el mismo pudo haber sido evitado si habría actuado con la respectiva diligencia. (…) el único que tenía la manipulación de dicha maquinaria era el contratista del Invias, sin que se pueda pensar que la maquinaria usada para atender la emergencia haya sido causante de la misma, pues tal y como el mismo ingeniero (…) lo manifestó en su declaración, sería ilógico toda vez que la emergencia de la ruptura se presentó primero que la solicitud de préstamo de la misma. De igual manera es importante advertir, que si bien dentro del cronograma de actividades del contratista no se reportaron obras civiles en el punto exacto de la ruptura del tubo, lo que sí quedó establecido en el plenario es que la única maquinaria pesada que se manejaba en la zona era de su propiedad. (…) dichas circunstancias sumadas a las conclusiones del dictamen pericial en donde se señaló como causa determinante de la ruptura de dicha tubería el uso de una retroexcavadora con mordazas, aunado al hecho de que en el lugar donde se presentó el daño habría paso de volquetas y maquinaria pesada por parte del contratista del Invias, para esta Corporación estaría suficientemente demostrado que el daño habría sido por causa de este. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 76001-23-31-000-2005-03977-01(37038)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS Y DE TRANSPORTE – INVIAS

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico – Imputación de responsabilidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de marzo de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda el 20 de septiembre de 2005[1] contra el Instituto Nacional de Vías –Invias, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

Primera

El instituto Nacional de Vías “INVIAS” es administrativamente responsable de los daños ocasionados a un tramo del poliducto Buenaventura- Yumbo, a la altura del K12+800, de propiedad de ECOPETROL S.A., como consecuencia de un golpe dado a la tubería de dicho poliducto con equipos del contratista del INVIAS que construye para esta última entidad la vía alterna interna (sic) a Buenaventura, daños que ascendieron a la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($19’810.415,oo), valor que, actualizado a la fecha de presentación de la demanda, equivale a VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($21’953.269,48).

Segunda

El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” es administrativamente responsable de los daños ocasionados a la demandante por la pérdida de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES (2403) BARRILES de combustible diésel, equivalentes a CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTISEÍS (100.926) galones de dicho combustible, que era transportado, a través del poliducto a que se refiere la pretensión primera, desde el terminal de ECOPETROL en Yumbo hasta Buenaventura, combustible cuyo valor fue tasado en DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($262’353.100) y que se derramó como consecuencia del daño a que también hace referencia la primera de las pretensiones de esta demanda. El valor aquí indicado, actualizado a la fecha de la presentación de esta demanda, equivale a DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($290’730.463,38).

Tercera

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pido que se condene al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” al pago de, al menos, TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($312’683.732,86), o cualquier otra suma mayor que resulte probada a lo largo del proceso, por concepto de los perjuicios indicados en las pretensiones primera y segunda (…)”[2].

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

“(…) A través de la escritura pública 4562 del 30 de agosto de 1978, de la Notaría Segunda de Cali, la Sociedad Oleoducto del Pacífico, OLEOPAC, transfirió a la entonces Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, (…) los derechos de servidumbre de oleoducto y tránsito sobre las zonas ocupadas por la línea de conducción tendida entre sus estaciones de Buenaventura y Cartago, así como las de carretera para el acceso a la Estación de Dagua y otros sectores (…)”[3]

Que en desarrollo de la construcción de la vía alterna interna al puerto del Buenaventura, la cual era realizada por un contratista del Invias, fue impactada la tubería del poliducto “Buenaventura-Yumbo” en diversos tramos, novedad que fue puesta en conocimiento al Invias por medio del oficio 49002-085-03 del 10 de marzo de 2003 de Ecopetrol.

Como consecuencia de dicho impacto, el 25 de septiembre de 2003, se produjo un derrame de combustible diésel, a la altura del kilómetro 12+800 del poliducto Buenaventura –Yumbo; situación frente a la cual el coordinador de mantenimiento de líneas de Ecopetrol solicitó colaboración al Jefe del proyecto del Invias para el préstamo de una retroexcavadora, máquina que fue prestada en su momento.

Posteriormente y luego de enviadas las muestras de la tubería afectada al Instituto Colombiano del Petróleo –ICP, para determinar la resistencia del material y la razón de su alteración, el demandante consideró que debido a las características que presentaba la parte dañada del tubo, “era claro que el daño solo podía haber sido hecho con maquinaria pesada, como la retroexcavadora empleada por el contratista del INVIAS que, dicho sea de paso, era el único que hacía uso de ese tipo de maquinaria en el sector, razón por la cual ECOPETROL S.A., mediante comunicación 49002-413-03, del 30 de octubre de 2003, reclamó a la Dirección Regional del INVIAS, en el Valle, el pago de los perjuicios causados por el siniestro relatado, petición que no fue contestada, no obstante el traslado que de la misma se dio a la Red Nacional de Carreteras, según informó el Director Regional (E), en oficio 3651 de 2003.

La anterior situación, fue corroborada por el análisis de falla de tubería de poliducto Yumbo –Buenaventura, practicado por el Instituto Colombiano de Petróleos –ICP, remitido el 7 de enero de 2004 en el cual se concluyó que “(…) la grieta que indujo la ruptura de la tubería se originó en la superficie externa de la tubería, en la zona de la abolladura y de la entalla (…)”[4].

De esta manera, y fundamentándose en los mismos hechos referidos, la ciudadana L.M.C. de Pinto presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Invias y a Ecopetrol “por los perjuicios ocasionados con el derrame de combustible sucedido el 25 de septiembre de 2003 y se les condene en forma solidaria al pago de los perjuicios morales y materiales por ella padecidos”[5], demanda que en sus hechos destacó que quien generó el daño fue una Retroexcavadora de Oruga, “que estaba trabajando por el avance del proyecto vía alterna –interna de Buenaventura, que adelanta INVIAS, mediante la firma contratista CONCIVILES S.A., ocasionando un derrame de combustible”[6].

Una vez establecidos los balances, se determinó que la pérdida de combustible fue de 2.403 barriles, equivalentes a 100.926 galones que eran transportados por el poliducto desde la terminal de Yumbo hacia Buenaventura.

“De conformidad con los precios establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, para la época de los hechos, el valor por galón de diésel en planta del mayorista era de $2.599,46, lo que arroja una pérdida de combustible en suma total de $262.353.100,00.

La atención de la emergencia, con la correspondiente reparación de la línea para continuar el bombeo, así como la limpieza del sitio, le costó a Ecopetrol S.A. $18.746.115,00”[7].

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de 18 de noviembre de 2005[8] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, siendo notificado el Instituto Nacional de Vías el 9 de mayo de 2006[9].

3.1 Contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vías.

Mediante apoderado y con escrito del 4 de julio de 2006[10]...

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