Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al configurarse el fenómeno de cosa juzgada y temeridad / COSA JUZGADA - Se configura ya que el expediente de tutela no fue seleccionado por la Corte para revisión / TEMERIDAD - Se configura al existir identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi

Al existir identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi, para la Sala es claro que la presente tutela es temeraria. Y es temeraria porque para cuando fue presentada esta tutela -25 de mayo de 2017 -, la que había presentado el 24 de agosto de 2016 -radicada con el (…), ya había sido decidida en primera instancia por esta Sala mediante fallo del 10 de octubre de 2016 , en el que se concedió el amparo, se dejó sin efectos la providencia del Tribunal accionado y se ordenó proferir una de reemplazo en la que se aplicara el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. (…). [C]omo el expediente de la tutela presentada en agosto de 2016 no fue seleccionado por la Corte para revisión, implica que existe cosa juzgada constitucional, que hace improcedente cualquier nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. (…). Por lo anterior, se concluye que la presente tutela no solo es temeraria, sino que sobre ella ya existe cosa juzgada constitucional, por tanto, resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la actuación temeraria y cosa juzgada en materia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de abril de 2013, exp. T-185, M.P.L.E.V.S.. Sobre la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de octubre de 2006, exp. T-878, M.P.C.I.V.H.. Con respecto a las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de enero de 2016, exp. T-001, M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01351-00(AC)

Actor: J.A.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.A.S.M., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2017[1], actuando en nombre propio, el señor J.A.S.M. instauró acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con motivo de la expedición de la sentencia (sic) del 29 de julio de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (P), que había accedido en mi favor a las pretensiones de la demanda.

  2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

  3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

  4. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Mediante la Resolución 56836 del 19 de noviembre de 2008 Cajanal EICE (hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez al actor, pero para establecer el ingreso base de liquidación no aplicó la Ley 33 de 1985, sino lo dispuesto en inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    2.2. Motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, proceso radicado en primera instancia con el No. 2014-00198-00, para que le fuera reliquidada su prestación pensional, y en primera instancia, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 21 de abril de 2015 accedió a las pretensiones y ordenó la UGPP reliquidar la pensión del actor con el 75% de todo lo percibido en el último año de servicio.

    2.3. Que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia “del 05 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado V.A.H.D. dentro del proceso No. 2014-0198”, el Tribunal Administrativo de Nariño, basado en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

    2.4. En el hecho décimo segundo, anota el actor: “Quiero informar que impetré con antelación una acción de tutela contra la misma entidad accionada alegando las mismas pretensiones, la que se tramitó en el Consejo de Estado,…Sección Cuarta, bajo el Número 11001-03-15-000-2016-02405-00, donde se profirió sentencia favorable con ponencia del magistrado ponente Dr. H.F.B.B. el 10 de noviembre de 2016”. Y a renglón seguido dice: “Tutela que fue impugnada, resolviéndose en la Sección Quinta por la...

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