Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01509-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACCIÓN JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EVENTOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Falsos positivos / DELITO DE LESA HUMANIDAD

[C]corresponde a la S. verificar si la decisión judicial proferida dentro de la acción de reparación directa adelantada por las tutelantes, es el producto de un análisis de los elementos fácticos y jurídicos que, de un lado, permitieron el acceso a la administración de justicia y, del otro, contiene la motivación suficiente a fin de soportar la decisión. Es preciso recordar que las accionantes fundamentaron la solicitud de amparo en que como la conducta por la cual falleció el señor C.A.R. está enmarcada dentro de lo que puede denominarse ejecuciones extrajudiciales entonces la autoridad tutelada incurrió, en desconocimiento de las normas que regulan los derechos humanos, y que juzgan los crímenes de lesa humanidad, según las cuales el tratamiento que debe dársele al cómputo del término de caducidad, debe ser diferente al de la regla general, por tratarse de un delito de lesa humanidad, sobre persona protegida. Pues bien, vale señalar en este punto que tanto el caso decidido por esta S. en sesión del 12 de febrero de 2015, como en esta providencia, las autoridades demandadas concluyeron que la demanda de reparación directa fue presentada fuera del tiempo oportuno, esto es, cuando ya estaba caducada la acción. A pesar existen diferencias sustanciales en el trámite dado a cada uno de dichos procesos, la S. advierte que corresponde otorgar el amparo deprecado por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, para la S. la muerte del señor C.A.R., no encuadra dentro de la conducta denominada desaparición forzada, si no dentro del llamado homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales de las tutelantes, pues dicho yerro llevó a que en su caso se contara el término de caducidad de una manera diferente a la que debía hacerse, pues como ya se dijo anteriormente …los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa (…) comienzan a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal”, que determine que la presunción de la conducta de los agentes del estado. Como se planteó en el proceso decidido por la Sección previamente, es garantía de los usuarios de la administración de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que el juez obvie el examen de caducidad de la acción en situaciones en las que se identifiquen conductas como la que efectivamente estableció, es decir, ejecuciones extrajudiciales, so pretexto de verificar si existe posibilidad de que la presunción que cobija las actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se generó el daño antijurídico.(…) Visto el contenido de la providencia censurada, para la S. es posible concluir que la autoridad demandada no analizó en forma acertada los hechos que conforman la conducta constitutiva de daño pues de manera anticipada declaró la caducidad de la acción poniendo fin al proceso. Conforme a lo expuesto hasta ahora, es claro que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de reparación de las tutelantes, pues la providencia censurada no cumple con los criterios establecidos por la S. en la providencia de 12 de febrero de 2015, de manera que se concederá el amparo para que la demanda que fue presentada por la señora A.R.G. y otras sea estudiada bajo tales parámetros. Deviene entonces de lo concluido, que la S. amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y reparación de las accionantes. En consecuencia, será dejada sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de 5 de diciembre de 2016, para que en reemplazo dicte una nueva donde analice los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa y determine si se desvirtúa la presunción a favor del Estado según la cual el señor C.A.R., muerto en combate, tomó parte directa en las hostilidades propias del conflicto armado interno.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema relacionado con los alcances del término de caducidad, en eventos de ejecuciones extrajudiciales, y la diferenciación entre desaparición forzada y la ejecución extrajudicial, para concluir que no es posible aplicar de forma analógica la norma especial establecida para las desapariciones forzadas. Al respecto ver la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00747-01, M.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01509-00(AC)

Actor: A.R. GALEANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la S. a resolver la tutela ejercida por A.R.G. Y OTROS, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 13 de junio de 2017[1], las señoras A.R.G., T.L.B. ROJAS y G.F.R.G. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso de administración de justicia y “a la reparación integral por violación de derechos humanos”, los cuales consideraron transgredidos por la decisión contenida en el auto de 5 de diciembre de 2016 que revocó la providencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00437-01.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la S. sintetiza, así:

2.1. Manifestaron que el señor C.A.R. murió el 18 de julio de 2007 en el corregimiento de Santa Elena del municipio de Medellín, a manos del Ejército Nacional, supuestamente en desarrollo de la operación “Soberanía Misión Táctica 060”.

2.2. Informaron que luego de varios años de búsqueda infructuosa de su familiar, finalmente el 14 de febrero de 2013, la señora A.R.G. –por información suministrada de un familiar-, se presentó a identificar un cuerpo, el cual “reconoció como su hijo y manifiest[ó] que se llamaba CESAR ALONSO ROJAS, identificado con la cédula nro. 80.878.910 expedida en Bogotá; de 22 años de edad. Hijo de A., nacido el 10/06/1985, en el municipio de Bogotá. Estado Civil soltero; escolaridad secundaria incompleta; ocupación Habitante de la Calle (…) Tipo de identificación: Positivo por cotejo técnico dactiloscópico, de acuerdo con informe pericial no. BOG-2007-042948 del laboratorio de dactiloscópia forense de la regional Bogotá”.

2.3. Por los anteriores hechos, el 15 de abril de 2015, las actoras presentaron el medio de control de Reparación Directa, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que mediante providencia del 12 de octubre de 2016, proferida en audiencia inicial, declaró no probada la excepción previa de caducidad, por cuanto como el debate del tema se centra en una ejecución extrajudicial, “ (…) no basta con la identificación que del cadáver, que realizó la demandante, para afirmar que desde dicho momento se debía contabilizar el término de caducidad (…)”, pues al tratarse de un crimen de lesa humanidad, sobre el mismo no recae término de caducidad, tanto en la acción penal, como en lo relativo al proceso contencioso administrativo.

2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la revocó al determinar que “(…) el término para formular la pretensión de reparación derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

  1. Sustento de la vulneración

    3.1. En primer lugar señalaron que las conductas que se discuten, deben ser denominadas como “graves violaciones a los derechos humanos”, pues el Estado tiene como fin esencial, respetar y proteger la vida de sus ciudadanos, por lo que está obligado constitucionalmente a “no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y crear condiciones indispensables para que tengan cabal observancia”[2].

    De tal forma que el “despojo arbitrario de la vida por la autoridad pública, es decir, sin una norma legal o proceso judicial que lo autorice, ha sido denominado por la jurisprudencia internacional como ejecución extrajudicial[3]. La principal característica de esta práctica violatoria de los derechos humanos, es su comisión por quienes disponen del uso de la fuerza para garantizar la seguridad del Estado. En otras palabras, se describe como el uso abusivo de la fuerza que despoja a la víctima del amparo de la ley y de los recursos judiciales efectivos que garantizan la protección de todos sus derechos[4]”

    En ese sentido, indicaron que la ejecución extrajudicial del Señor C.A.R., “fue el resultado de un plan elaborado donde inicialmente fue reclutado, luego puesto en estado de indefensión y finalmente asesinado, y no como delincuente muerto en combate como pretende argumentar los directamente...

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