Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123673

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Presupuestos / SUSPENSIÓN DE PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La declaratoria de nulidad del acuerdo no conlleva necesariamente a que se decrete la pérdida de investidura de quienes lo aprobaron / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. encuentra que en el caso sub examine no hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que la acción de pérdida de investidura no depende del proceso de nulidad presentado contra el Acuerdo Nro. 073 de 2002, pues el juicio de legalidad que se realiza del acuerdo municipal no conlleva al análisis de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, puesto que son dos procesos de naturaleza jurídica distinta. Al amparo de lo dicho, mal podría deducirse que la invalidez de un acto proferido por una corporación pública comporta la incursión de sus miembros en indebida destinación de dineros públicos, toda vez que al margen del resultado en el proceso ordinario de nulidad están otros aspectos que deben ser dilucidados en el juicio de pérdida de investidura, tal como la efectiva aplicación de los recursos, el efectivo menoscabo del erario o el beneficio económico del acusado o de un tercero. La posible declaratoria de ilegalidad del acuerdo en que intervino el demandado per se no produce la pérdida de investidura, puesto que no está consagrada como tal dentro de las causales taxativamente establecidas como de pérdida de investidura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de noviembre de 2016, Radicación 05001-23-33-000-2015-01260-01 (PI), C.P.G.V.A..

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia para fijarlo / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia para crear o fijar factores salariales

Para la Sala, el hecho de que en esos casos se hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad, no significa que las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 hubieran perdido su vigencia o efectividad. Así como tampoco es procedente afirmar que esas providencias o la doctrina que plasme dichas decisiones, autorizan a los entes territoriales para establecer mediante actos de carácter general, el régimen salarial de los empleados públicos territoriales (siguiendo dicho decreto), puesto que, como se indicó líneas atrás, “[…] la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no a las Corporaciones Públicas Territoriales. […]”. En esa medida, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que constituyen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos siempre han sido de obligatorio cumplimiento y no podían haber sido desconocidas por el Concejo Municipal de Norte de Santander, el cual violó el artículo 121 de la Carta Política al crear la bonificación por servicios y la prima de servicios para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del Municipio de San José de Cúcuta mediante el Acuerdo Nro. 073 de 2002. […] Para la Sala, el hecho de haberse expedido el Decreto 2351 de 2014, “[…] por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial […]”, no significa que se hubiere convalidado el Acuerdo Nro. 73 de 2002, pues en la parte motiva de esta norma, el Gobierno Nacional no indicó que esté empleando dicha figura, sino que se están ejerciendo las competencias y facultades que la Constitución Política y la ley le han asignado tratándose del régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial.

CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura al no estar demostrado que votó afirmativamente el acuerdo que creó unas prestaciones sociales para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta

No puede aplicarse la sanción de pérdida de investidura al demandado bajo una supuesta ilegalidad del Acuerdo Nro. 073 de 2002, pues dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y, adicionalmente, porque la declaratoria de ilegalidad de un acuerdo o de una ordenanza, no produce la pérdida de la investidura per se para los concejales o diputados. En consonancia con lo explicado, esta S. no encuentra que se hubiera configurado la causal de pérdida de investidura, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, dado que de las pruebas allegadas al proceso y de los descargos presentados por el demandado, no se puede probar que como integrante del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, hubiera votado afirmativamente del Acuerdo Nro. 073 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 163 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2351 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00301-01(PI)

Actor: L.M.G.M.

Demandado: E.J.D.C.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL– SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER)

Referencia: No se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1], por indebida destinación de dineros públicos, por haber aprobado acuerdo que crea como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del Municipio de San José de Cúcuta

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el concejal demandado E.J.D.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 5 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró la pérdida de la investidura del demandado, como concejal del Municipio de San José de Cúcuta, elegido para el período constitucional 2001-2003.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- La ciudadana L.M.G.M. solicitó la pérdida de la investidura de E.J.D.C., concejal del Municipio de San José de Cúcuta, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617[2], esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la demandante relata que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta aprobó el Acuerdo Nro. 0073 de 29 de octubre de 2002, “[…] POR EL CUAL SE CREAN, COMO FACTOR SALARIAL, LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA DE SERVICIOS, EL SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y EL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA […]”.

1.1.3.- Agrega que, para la aprobación de dicho acuerdo, el Concejo Municipal contó con el voto favorable del concejal E.J.D.C..

1.1.4.- Afirma que, en cumplimiento del acuerdo mencionado, se destinaron recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley, pues la prima de bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, puede ser devengada solamente por los servidores públicos del orden nacional, razón por la cual se encuentra tipificada la causal de pérdida de investidura, por indebida destinación de dineros públicos, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.1.5.- En criterio de la parte demandante, el concejal E.J.D.C. se arrogó una función del Congreso de la República, establecida en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la cual es indelegable a las Corporaciones Públicas. El numeral 6º del artículo 313 de la Carta establece que los concejos solo están facultados para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; atribución que no comprende la de crear factores salariales como lo entendió el concejal demandado, por cuanto dicha función es privativa del Congreso de la República y del Gobierno Nacional.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal E.J.D.C.

El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe prueba en el expediente que demuestre que el concejal demandado hubiera votado, a favor o no, la aprobación del proyecto que se convirtió en acuerdo municipal.

1.2.2.- Aclaró que, el Acuerdo Nro. 0073 de 2002 se refiere a aspectos de orden salarial, cuya competencia está determinada en forma concurrente entre el Congreso de la República, el Presidente de la República y, para el caso concreto, el Concejo Municipal y el Alcalde, por lo tanto, no puede predicarse una extralimitación de funciones en su expedición y menos predicarse una indebida destinación de dineros públicos.

1.2.3.- Advirtió que, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado fue casi unánime y reiterada hasta la expedición de la sentencia C-402 de 3 de julio de 2012[3], en el sentido de hacer extensivos los beneficios del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados de los empleados del orden nacional, a quienes son empleados territoriales.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR