Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-01374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123697

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-01374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la educación / VULNERACION DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN - Por suspensión definitiva del desembolso del crédito condonable para estudios de pregrado / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Por ser madre cabeza de hogar y víctima de conflicto armado interno / LÍNEA ESPECIAL DE CRÉDITO - Para garantizar el acceso a la educación a víctima del conflicto armado

[E]stá acreditado que la señora [Y.P.B.P.] solicitó a la Junta Administradora del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, el cambio de institución educativa porque, para proveer recursos a su familia como madre cabeza de hogar, debió aceptar un empleo de asesoría en ventas por un salario mínimo y que le impide estudiar todos los días por la necesidad de realizar viajes constantemente , hechos que están acreditados en el expediente mediante la copia del contrato de trabajo y que no fueron tenidos en cuenta por la junta. En otras palabras, aunque la actora realizó el cambio de institución sin previa autorización de la junta, lo cierto es que se debió a una situación económica difícil que se ve agravada por su calidad de madre cabeza de hogar y víctima del conflicto interno colombiano, por lo que someterla rígidamente a las reglas previstas en el reglamento operativo desconocerían el derecho a la igualdad de la actora y sería revictimizarla por someterla a condiciones indignas de vida para no perder el beneficio del crédito condonable. (…). De otro lado, tampoco es acertado afirmar que la actora haya suspendido el crédito condonable por más dos periodos académicos porque, según la junta, el tercer periodo aplazado correspondió al primer semestre de 2016 porque, si bien es cierto que los recursos fueron girados por la entidad el 7 de diciembre de 2015 ; también lo es que la actora presentó la primera petición de cambio de institución educativa el 12 de febrero de 2016, en la que afirmó que ya había pagado el valor de homologación de materias, por lo que solicitó el pago a la nueva institución , lo cual demuestra que continuó sus estudios sin aplazamiento. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada que concedió el amparo solicitado, como quiera que en el presente caso, dadas las condiciones especiales y particulares de señora [Y.P.B.P.] –víctima de la violencia, mujer y madre cabeza de familia-, se encuentra justificada la inaplicación del reglamento operativo, a fin de garantizar el derecho fundamental a la educación de la actora.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 13 - / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 51

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2000, exp. C-371, M.P.C.G.D., y, sentencia de 14 de febrero de 2012, exp. T-068, M.P.J.I.P.C.. Sobre la adopción de políticas públicas para enfrentar la situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de febrero de 2016, exp. C-069, M.P.L.G.G.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01374-01(AC)

Actor: Y.P.B.P.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto de la señora Y.P.B. PERLAZA el NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO DEL REGLAMENTO OPERATIVO DEL ‘FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO’ DEL ICETEX de fecha 03 de junio de 2015, en consecuencia TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN de la señora Y.P.B.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ICETEX y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha efectuado, de manera coordinada y en lo de su competencia, procedan a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar el acceso efectivo al crédito condonable que la señora Y.P.B.P. tenía hasta el momento de su suspensión, garantizando su continuidad”.

(…)”[1].

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2016[2], Y.P.B.P., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (en adelante ICETEX), la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Que (sic) se conceda el amparo solicitado en la presente acción de tutela instaurada en contra del ICETEX, UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

  2. Que se ordene a las entidades accionadas o a la que corresponda, a (sic) que en el término que establece la ley proceda a conceder el benefi9cio que como víctima tengo derecho, esto es a que me sigan cancelando el semestre y el subsidio de sostenimiento a partir del primer semestre del 2017 para así poder continuar mis estudios y que no se e vulnere el derecho a la educación”[3].

  3. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. La actora fue reconocida como víctima del conflicto por la UARIV debido a los asesinatos de su padre y su hermano y, adicionalmente, es madre cabeza de hogar.

    2.2. En el año 2011 inició sus estudios en la carrera de derecho de la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta, donde cursó hasta el tercer semestre.

    2.3. Por su condición de víctima del conflicto, en el año 2012 la actora solicitó al ICETEX un crédito condonable, el cual le fue concedido por el 100% del valor de la matrícula semestral más un subsidio de sostenimiento.

    2.4. Por dificultades de salud y familiares, la actora aplazó 2 semestres de la carrera.

    2.5. La actora obtuvo un empleo que requería disponibilidad de tiempo, motivo por el cual decidió continuar sus estudios en la Universidad de Santander por tener una jornada flexible.

    2.6. En las oficinas del ICETEX se le informó que para efectuar el cambio de universidad debía presentar una carta después de ser admitida en la nueva universidad.

    2.7. La actora fue admitida en la Universidad de Santander, realizó el trámite de homologación de...

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