Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123793

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

[L]a acción de tutela se torna procedente, como mecanismo transitorio, para conjurar la eventual vulneración o amenaza que se erija en torno a todos estos sujetos de especial protección constitucional, mientras las autoridades judiciales correspondientes (ordinarias) adoptan determinaciones a que haya lugar. (…) en este caso se advierte la inminencia de un grave perjuicio irremediable, que vislumbra la necesidad de la adopción de medidas urgentes, entre el ejercicio impostergable de la acción de amparo bajo examen. (…) Es por ello que se insiste en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) E]n el asunto bajo examen, está demostrado que: en el momento en que el tutelante fue despedido, ostentaba la calidad de directivo sindical del comité seccional de Sinaltrainal en Itagüí, razón por la cual se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical. Y aunque ese solo hecho sería suficiente para concluir que su desvinculación necesariamente debía estar precedida de una justa causa, declarada, eso sí, por el juez laboral –lo cual brilla por su ausencia–; hay que agregar que además, estaba amparado por el fuero circunstancial. (…) [E] es clara la equivocación conceptual de la empresa demandada y del juez de tutela de primera instancia, al indicar que la autorización de la autoridad del trabajo era suficiente para respaldar la justa causa que llevó a la cuestionada separación del cargo. No puede perderse de vista que es el juez laboral el encargado de definir si el despido de un trabajador que goza del fuero sindical es justificado o no. Así las cosas, al no haberse adelantado en vía judicial el trámite previsto en el artículo 113 y siguientes del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, emerge con palmaria claridad la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías de orden sindical que asistían al señor [CEAG],, en virtud de su calidad de directivo seccional y de la negociación colectiva que se estaba llevando a cabo con su empleador. (...) El tutelante alega que su despido se dio en desmedro de los derechos fundamentales de esposa embarazada y de su hijo de 26 meses de edad, especialmente a la vida digna y al mínimo vital. (…) Sea lo primero advertir que (…) lo que prevalece en situaciones como la que se examina no es propiamente el derecho del trabajador, sino el de los sujetos de especial protección constitucional que depende económicamente de él. (…) Sin embargo, este tipo de medidas no son absolutas, pues encuentran límites en la corrección que debe medir las relaciones laborales. Es por ello que, a pesar del blindaje constitucional que se da al vínculo laboral –u ocupacional– de la persona que se encuentra en estas particulares circunstancias, el empleador no estará en la obligación de mantener el vínculo en cuestión cuandoquiera que, sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en la legislación nacional como “justa causa” debidamente certificada por la autoridad administrativa del trabajo –llámese inspector del trabajo o alcalde. (…) Ello implica evaluar en contexto el caso, con miras a dilucidar en torno al hecho de que si bien se cumplirían los presupuestos para la desvinculación del trabajador en cuanto concierne al fuero que emerge de su entorno familiar; también resulta inexorable que tal despido no podía materializarse ante la falta del trámite judicial derivado de su calidad de aforado sindical, lo cual le hace merecedor de una medida constitucional de amparo, que, dadas las particulares circunstancias, debe proyectarse también hacia su esposa y sus hijos, sobre los que se cierne, valga reiterar, una peligrosa amenaza a su vida digna y mínimo vital. (…) Una de las pretensiones del accionante se orienta a que se deje sin efectos la sanción disciplinaria impuesta el 10 de marzo de 2017 (despido) y que se ordene a la empresa abstenerse de volver a adelantar procesos de esa naturaleza sin el respeto de las garantías constitucionales y laborales. (…) Para esta Sala, no cabe sino concluir, como se ha venido anunciando, que en dicho trámite se vulneró flagrantemente el debido proceso del señor [CEAG], pues no se le respetaron las garantías mínimas; máxime si se tiene en cuenta que culminó con una “sanción” cuya consecuencia no se podía hacer efectiva sin la anuencia de la jurisdicción laboral, dada su situación sindical. (…) Comoquiera que está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la libertad de asociación sindical y al fuero sindical del actor y de su núcleo familiar, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, con miras a amparar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, ordenará el reintegro inmediato del [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00844-01(AC)

Actor: C.E.A.G.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el peticionario contra la sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó su derecho fundamental de petición y no accedió a las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

El señor C.E.A.G., en nombre propio y de su núcleo familiar[1], promovió acción de tutela[2] contra la empresa MEALS DE COLOMBIA S.A.S. y contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia”, al mínimo vital, al trabajo, “a la estabilidad laboral reforzada por estado de salud [y de] mujer embarazada o gestante-extensión al cónyuge, compañero permanente, o pareja de la mujer trabajadora carente de vínculo laboral”, al debido proceso, a la libre asociación, a la libertad sindical, “al fuero circunstancial por negociación colectiva” y al “fuero sindical”, los cuales consideró vulnerados en razón del despido del que fue objeto por parte de la primera, con autorización del segundo.

1.2. HECHOS

El tutelante los narró, en síntesis, así:

1.2.1. El 13 de enero de 2009 se vinculó a MEALS DE COLOMBIA S.A.S. mediante contrato a término fijo y desde el 15 de febrero de 2010 a término indefinido.

1.2.2. El 14 de diciembre de 2015 se incorporó al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “Sinaltrainal”.

1.2.3. El 14 de septiembre de 2016 notificó a su empleador el dictamen médico de estrés laboral realizado por su EPS, que tenía indicaciones precisas para que fuera atendido por “medicina de riesgos laborales”.

1.2.4. Pese a lo anterior, la empresa lo envió nuevamente a la EPS, quien, a su vez, emitió documento radicado el 24 de septiembre de 2016 ante el empleador, insistiendo en que “… el proceso médico debe ser tratado por la ARL…” (fl. 4).

1.2.5. Después de eso, no obtuvo respuesta de la empresa para recibir la atención médica del caso y, en cambio, presentó varias incapacidades derivadas de su problema de estrés, al punto que “… en dos oportunidades trató de quitarse la vida…” –realizando cortes en su mano izquierda–.

1.2.6. El 9 de noviembre de 2016 el Sindicato conformó el comité seccional de Itagüí, del cual fue elegido presidente. Ello se notificó a MEALS DE COLOMBIA S.A.S. el 12 de noviembre de 2016, y al Ministerio del Trabajo el 15 de noviembre de 2016.

1.2.7. El 29 de diciembre de 2016 fue presentado el pliego de peticiones a la empresa y comoquiera que no hubo acuerdo entre las partes, el 26 de febrero de 2017 se votó entre tribunal o huelga acompañada del ministerio.

1.2.8. Pese a que ya había informado verbalmente a los señores “L.V.M.B. y D.A.G.” (fl. 5) del embarazo de su esposa –quien tiene 17 semanas de gestación, y asiste a controles prenatales en la Nueva EPS; entidad a la que está afiliado todo su grupo familiar, integrado además por un bebé de 26 meses de nacido–, el 10 de marzo de 2017 la empresa le notificó, con efecto inmediato, la terminación unilateral de su contrato “…con justa causa[,] basados en la resolución 4691 de 27 de febrero de 2017 emitida por la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámite de la dirección territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo…” (fl. 4), cuyo contenido, dice bajo la gravedad del juramento, no le ha sido notificado por la referida entidad.

El despido se dio por el supuesto “uso de tarjetas” de la “Tienda el Peñolero” y el “G.V.. No obstante, en su momento sustentó las razones por las que lo hizo “… con previa autorización de los clientes…” (fl. 4); incluso, aportando los certificados extra juicio que daban claridad a la situación.

1.2.9. En la misiva con la que se le puso en conocimiento la desvinculación, dejó anotación para que su caso fuera revisado como lo indica el reglamento interno de trabajo.

1.2.10. Padece “... bradicardia sinusual, implantación de marcapasos, estrés laboral, movimientos estereotipados de región hemifacial izquierda (…), movimientos que comprometen hemicuerpo izquierdo que incluso se representan en el sueño, trastorno por tic motor o vocal crónico, síncopes EE por presunción de disautonomía” (fl. 3).

1.2.11. El 15 de marzo de 2017 le realizaron en “Sánitas” el examen de egreso. El médico tratante no dio concepto favorable de recuperación y lo remitió a tratamiento por EPS y ARL, que nunca se llevó a cabo.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El actor considera vulnerados los derechos fundamentales...

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