Auto nº 15001-33-33-005-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123821

Auto nº 15001-33-33-005-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2017

Fecha28 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Termino / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se presentó de forma oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente. La parte actora desistió en primera instancia de la prueba. No se cumple con los requisitos establecidos en la ley

Es pertinente establecer los requisitos en los cuales éstas –las pruebas- resultan procedentes en segunda instancia, así las cosas, es necesario partir de dos supuestos; el primero en cuanto a la oportunidad y, el segundo respecto de las causales en las cuales son procedentes, en ese sentido la oportunidad para pedir pruebas según lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo es durante el término de ejecutoria del auto que concede el recurso y, adicionalmente respecto de las causales, se requiere que la solicitud de pruebas encuadre dentro de los cuatro casos previstos en el artículo 214 ibídem . (…) respecto de la oportunidad legal para pedir pruebas en segunda instancia, estima el Despacho que la solicitud en mención resulta oportuna por haberse presentado antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso. (…) en cuanto a la procedencia de la prueba solicitada, se tiene que fue precisamente la parte demandante quien desistió de la misma, de manera que, contrario a lo precisado en la solicitud probatoria, no se está ante ninguna de las causales previstas a efectos de pedir pruebas en segunda instancia, comoquiera que la prueba pericial, a pesar de que fue solicitada en la demanda y decretada por el juez a quo, no se practicó precisamente porque la parte interesada desistió de su práctica. Así las cosas, no hay lugar a acceder al decreto de la prueba pericial conforme al artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212 * DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-33-33-005-2013-00005-01(54979)

Actor: HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA, MUNICIPIO DE TIBASOSA, BAVARIA S.A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En memorial obrante a folios 1521 a 1534 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandante realizó la siguiente solicitud probatoria en el escrito de apelación[1]:

“Desde ya le solicito a esa H. Corporación de acuerdo a lo ordenado en el art. 212 del CCA inciso cuarto numerales 2, 4 y 5, se sirva practicar PRUEBA PERICIAL designando un perito profesional en el área sanitaria y del medio ambiente de la lista de auxiliares de la justicia y/o prescindirse el nombramiento del perito de ésta, designando experto idóneo para la realización del dictamen (…) Lo anterior teniendo en cuenta que ésta prueba fue decretada en primera instancia y se designó como perito a la UNIVERSIDAD DE BOYACA Facultad de Ciencias e Ingeniería, pero ésta dijo que no menos de 3 meses le llevaba rendir el dictamen lo cual no fue aceptado por la Magistrada Sustanciadora del fallo por ende se desistió dada la premura del término que conllevaba la práctica de pruebas”.Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016[2], informó que el Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresión y liquidación del INCODER.Por último, se observa que, mediante escrito que obra a folio 1571 del cuaderno de segunda instancia, la doctora A.M.C.G.C., en calidad de apoderada del INCODER, manifestó que renuncia al poder a ella conferido. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria

Como ya se señaló, en escrito mediante el cual la parte demandante presentó recurso de apelación[3] en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de junio de 2015[4], se solicitó practicar la prueba pericial decretada en primera instancia.

Revisado el expediente, se encuentra que, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2012[5], el señor H.J.R.V., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACA-, el municipio de Tibasosa y BAVARIA S.A., en la cual solicitó, entre otras, las siguientes pruebas:

“Comedidamente solicito se sirva designar un perito profesional en el área sanitaria y del medio ambiente de la lista de auxiliares de la justicia y/o prescindirse el nombramiento del perito de ésta, designando experto idóneo para la realización del dictamen pericial dada la complejidad de los asuntos materia del dictamen de conformidad al art. 218 del CCA (…)”

En audiencia realizada el 21 de agosto de 2014, conforme a la constancia obrante a folios 1056 a 1059 del cuaderno principal, el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas, de conformidad con el artículo 180, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2012-, entre ellas el dictamen pericial.

El 28 de enero de 2015[6], en audiencia de pruebas, la Magistrada Ponente impuso a la parte actora la carga de aportar el dictamen a más tardar...

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