Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123865

Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – H. agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y aprovechamiento de error ajeno / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada

El señor E.A.B.L. fue objeto de una medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y aprovechamiento de error ajeno. Posteriormente se profirió en su favor resolución de preclusión. Califica la privación de la libertad de injusta (…) [E]n la resolución de preclusión no se ordenó que se dejara en libertad al señor E.A.B.L., lo que permite inferir que la víctima no estaba privada de la libertad al momento de proferirse esta decisión, y en atención a que en el caso sub judice se demandó exclusivamente por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad del actor, se hace forzoso concluir la no acreditación del primer elemento de la responsabilidad, es decir, la existencia del daño, en consideración a la ausencia de afectación del derecho en cita.

DAÑO ANTIJURÍDICO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demostración / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento

El daño, considerado como el primer elemento de la responsabilidad, lo hace consistir la parte actora en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor E.A.B.L., por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza, aprovechamiento de error ajeno e infidelidad de los deberes profesionales (…) [S]e advierte que si bien en la demanda se afirmó que la misma duró diez días, es decir del 16 de enero al 25 de enero de 1999, no hay prueba en el expediente que efectivamente demuestre la privación de la libertad de la víctima (…) [N]o obra en el proceso certificación alguna por parte del Instituto Nacional Penitenciario y C. en la que conste que el actor estuvo retenido en un establecimiento carcelario como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (…) [E]n la resolución de preclusión no se ordenó que se dejara en libertad al señor E.A.B.L., lo que permite inferir que la víctima no estaba privada de la libertad al momento de proferirse esta decisión, y en atención a que en el caso sub judice se demandó exclusivamente por los daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad del actor, se hace forzoso concluir la no acreditación del primer elemento de la responsabilidad, es decir, la existencia del daño, en consideración a la ausencia de afectación del derecho en cita (…) [L]a parte actora incumplió con la carga procesal preceptuada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tenía el deber de demostrar la existencia del daño antijurídico para efectos de solicitar la respectiva indemnización de perjuicios en sede de reparación directa, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-01045-01(38956)

Actor: E.A.B.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por no encontrar probado el daño / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes y por pasiva de la Nación – Rama Judicial - Falta de daño – No demostró la víctima estar privada de la libertad

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. del 5 de mayo de 2010[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO.

El señor E.A.B.L. fue objeto de una medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y aprovechamiento de error ajeno. Posteriormente se profirió en su favor resolución de preclusión. Califica la privación de la libertad de injusta. II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 27 de octubre de 1999[2], el señor E.B.L., la señora A.M.G. de B. en calidad de cónyuge y A.T.B.G. y L.E.B.G. en su condición de hijas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Declárese a la demandada NACION (sic) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Dr. E.B.L. (sic), a su cónyuge D.A.M. (sic) GONZALEZ (sic) DE B., a sus hijas A. T.B.G. (sic) y LUZ E.B.G. (sic), por falla o falta del servicio de la Administración de Justicia específicamente de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) cuando injustamente privó de la libertad al Primero (sic) de los demandantes nombrados, a través de orden de captura de fecha 16 enero de 1997, dictada por la Fiscalía Sexta. Fiscalía General de la Nación. Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (M., exactamente desde el 16 de enero al 25 de enero de 1.997, privación de la libertad que se cumplió en la Cárcel de Ciénaga, (sic). SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la NACION (sic) – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a 4.000 gramos oro, por concepto de perjuicio moral subjetivo para cada demandante y lo anterior sumado a 4.000 gramos oro por concepto de perjuicio moral objetivado, agregándosele el resarcimiento en equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1.998), en atención a la dificultad de establecer el perjuicio moral (lucro cesante), por mor (sic) de su actividad de abogado en ejercicio. Las anteriores sumas se pagarán en su equivalente a pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, al momento de realizarse efectivamente el pago. TERCERA:- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo, conciliación, o transacción que le dé fin al proceso). CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., teniendo en cuenta la pertinente corrección monetaria. QUINTA.- Reconózcaceme (sic) Personería (sic) al Suscrito (sic).”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo el apoderado de la parte actora que la firma QUIJANO RUEDA HNOS LTDA vendió unos materiales para construcción al Municipio de Ciénaga, por el valor de cuarenta y cinco millones seiscientos diecinueve mil cuarenta y seis pesos ($45.619.046)

El anterior valor no fue pagado, razón por la que el R.L. de la firma otorgó poder al doctor J.A.P.L. para que efectuara el cobro judicial de dicha cuenta.

El profesional del derecho en mención logró suscribir una transacción con el doctor A.V.P., en calidad de alcalde del municipio de Ciénaga, el 25 de septiembre de 1996, en el que la entidad se comprometió a pagar a su acreedor la suma de cuarenta y siete millones quinientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($47.519.859).

El municipio en cita giró un cheque el 27 de julio de 1996 por el valor de cuarenta y cinco millones seiscientos diecinueve mil sesenta y cuatro pesos ($45.619.064), a nombre de J.P.L., en representación de Q.R.H.L., que a su vez le fue entregado al doctor E.B., quien había recibido poder por parte del abogado aludido para su cobro.

Una vez presentado para su pago, el cheque no tuvo fondos, motivo por el que se inició un proceso ejecutivo singular contra el municipio, en el que se tuvieron como títulos de recaudos el documento en mención y otro cheque a favor del señor E.B..

Se libró mandamiento de pago contra el municipio de Ciénaga y en el proceso se embargaron unos bienes del ejecutado, entre ellos dineros en la Caja Agraria, Sucursal Ciénaga, por el valor de setenta y seis millones quinientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y seis pesos ($76.582.356) que se encontraban en una cuenta del ejecutado, y que fueron convertidos en un título judicial.

El ejecutado propuso como excepción previa el pago de la obligación, debido a que el señor H.P., en calidad de tesorero municipal, viajó a la ciudad de Barranquilla y entregó otro cheque por el mismo valor en las oficinas de la sociedad QUIJANO RUEDA HNOS LTDA, para lo cual manifestó que ese documento reemplazaba al que fuera entregado inicialmente al doctor P.L..

El ejecutante y el apoderado del ejecutado presentaron un escrito de transacción en el que daban por terminado el proceso y solicitaban la entrega del título judicial al ejecutante, renunciaron al término de ejecutoria y se comprometió este último a no promover procesos penales...

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