Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / MORA JUDICIAL - Criterios para su configuración / MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión constituye mora o negligencia / MORA JUDICIAL - La situación estructural y generalizada sí puede invocarse para explicar en forma objetiva y razonable, el hecho de que los jueces de algún modo excedan los términos de ley

[T]eniendo en cuenta la situación actual que rodea el conocimiento de los procesos que están asignados a los respectivos conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible indicar que exista una mora judicial injustificada, pues existen situaciones de orden administrativo que evidencian la inactividad de dichos procesos. Si se analizan los elementos para revisar si existe una mora que desborda lo que se entiende por plazo razonable, se advierte que no solo fue designado el conjuez ponente, sino que es un hecho notorio que los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido el tribunal demandado, afrontan una carga de trabajo excesiva, sumado a la suspensión de términos procesales que ha sido definida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que está vigente. La Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia en relación con la congestión y el exceso de trabajo que aqueja a la Rama Judicial del poder público y si bien, tales circunstancias no justifican de por sí el desconocimiento de los términos fijados por el legislador, lo cierto es que la situación estructural y generalizada sí puede invocarse para explicar en forma objetiva y razonable, el hecho de que los jueces de algún modo, excedan los términos de ley, esto con la claridad de que debe ser algo razonable y no salido del límite, atendiendo por supuesto cada caso en particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de abril de 2006, exp. T-297, M.P.J.C.T.. Sobre la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P.L.G.G.P., y, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-01444-00, C.P.J.O.R.R.. Acerca de la mora judicial injustificada, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01492-01, C.P.J.O.R.R. y sentencia de 18 de febrero de 2016, exp. 110001-03-15-000-2015-02915-00, C.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01191-01(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA PEÑA MANOSALVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante M.L.P.M., contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“Niégase el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora M.L.P.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 124).

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2016, la señora M.L.P.M., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (folios 3):

    “Se tutele el derecho al debido proceso de los accionantes dentro del proceso 2010-022 contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACÍON JUDICIAL, en el sentido de que los conjueces accionados señalen fecha para que proceda (i) la audiencia de conciliación prevenida en el art 70 de la ley 640 de 2001, donde se debe proveer sobre el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial Contra la Sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2014, y (ii) su corrección, pues han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que proceda dicha audiencia, lo que conforma una dilación injustificada de dicho tribunal de conjueces, pues los autos interlocutorios deben pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde que el proceso entra al despacho con dicha finalidad (art 124 de C. de P.C.), como se explica en los fundamentos fácticos de la tutela”.

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. La accionante M.L.P.M. (MagistradaA. de la Sala de Casación Penal) y las ciudadanas L.A.C.G. (Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), G.M.G.M. (MagistradaA. de la Sala de Casación Penal) y M.L.S.R. (MagistradaA. de la Sala de Casación Penal), presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 y se declarara la nulidad del acto por el que se negó la solicitud del pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998.

    2.2. Como restablecimiento del derecho, pidieron la reliquidación y cancelación de las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación, esto es, el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes.

    2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en Sala de Conjueces, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, accedieron a las pretensiones de la demanda. Consideró la Sala que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, no solo a los Magistrados de Altas Cortes y otros altos funcionarios del Estado les asiste el derecho a una Prima Especial de Servicios, sino que los ingresos laborales totales anuales comprenden tanto los factores salariales como prestacionales y que, las cesantías...

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