Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123913

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio respuesta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser oportuna, clara y precisa

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado respuesta al requerimiento del accionante, ni rindió informe en el trámite de la presente acción, por lo que se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que de no responder el accionado a lo contenido en el escrito de tutela, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano.(…) se tiene que la petición presentada por el [actor], iba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y no a la Dirección General de Sanidad Militar, entidades con funciones y reglamentos distintos, por lo que le asiste razón a la entidad impugnante de pedir su desvinculación del presente proceso. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en relación con ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional responder a la petición elevada por el [actor], pero se modificará la orden emitida, desvinculándose a la Dirección General de Sanidad Militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P.A.M.C.. Sobre la presunción de veracidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-383 de 21 de mayo de 2010, M.P.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00229-01(AC)

Actor: O.L.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que amparó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presentada por el señor OMAR LEÓN VEGA, mediante apoderado, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor O.L.V., fue vinculado al ejército nacional de Colombia, en calidad de soldado profesional el día 22 de junio de 1992 hasta el 15 de enero de 2014, siendo el último lugar de prestación de servicios el Batallón de Infantería No. 41 “General R.R.P.” con sede en el Municipio de Cimitarra – Santander.

1.2. El 26 de mayo de 2015, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que se le realizara valoración de la pérdida de capacidad laboral y mediante oficio No. 20158470713851:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL10.1 de fecha de 2 de septiembre de 2015, fue informado que se le programó junta médica laboral para el 18 de noviembre de 2015.

1.3. El 17 de noviembre de 2015 solicitó permiso al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para efectos de ser valorado por la Junta Médica Laboral el 18 de noviembre de 2015.

1.4 El 16 de diciembre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, fijar fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral, toda vez que el Comando no pudo autorizar la remisión, puesto que este se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar CRMUT de la ciudad de Bucaramanga y requería permiso de la autoridad judicial y hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad.

  1. PRETENSIONES

    Solicita la accionante lo siguiente:

    PRIMERA. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL, dar respuesta clara y de fondo a la petición de fecha radicada en esa entidad el día 16 de diciembre de 2015.

    (Fol. 5)

  2. TRAMITE PROCESAL

    Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al D. General de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como accionados.

    A través de sentencia de 6 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” profirió sentencia frente a la acción de tutela de la referencia, en la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el accionante.

    Contra la anterior decisión la Dirección General de Sanidad presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no se notificó el auto admisorio de la acción de tutela y que existió una indebida notificación del fallo de primera instancia.

    Remitido el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir la instancia de impugnación, mediante auto de 7 de abril de 2017, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 25 de enero de 2017, mediante la cual se admitió la acción de tutela, puesto que esta no se notificó debidamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de sanidad, en su calidad de accionada en el proceso.

    A través de auto de 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y...

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