Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123945

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TRÁMITE DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR

[D]esde el 09 de julio de 2016 el [actor] ha solicitado ante las autoridades del Ejército Nacional información y acompañamiento acerca del trámite que debe seguir para acceder a su libreta militar. Sin embargo, la entidad accionada no acreditó resolver dichas inquietudes oportunamente y mucho menos haber brindado asesoría para que el accionante lograra definir su situación militar. Conducta que se considera reprochable, pues el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de la situación militar de las personas, máxime cuando de eso depende el ejercicio de varios derechos de rango constitucional. (…) en el sistema jurídico colombiano la libreta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, ya que sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. (…) el accionante no ha podido definir su situación militar ante la omisión del Ejército Nacional en la resolución de la petición referente a que se le indique el trámite correspondiente para obtener su libreta militar. (…) En conclusión: El Ministerio de Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar NO. 31 vulneró al [actor] su derecho fundamental de petición, con las consecuencias que ello tiene en los derechos al debido proceso administrativo, trabajo y libertad de escogencia de profesión, arte u oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 1184 DE 2008

EXONERACIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR - Requisitos

[S]i bien es cierto que en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN se encuentra que el accionante pertenece a una población vulnerable, pues tiene una calificación de 37,22 puntos, lo que le permite ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, también lo es que no puede desconocerse lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2124 de 2008 referente a que los ciudadanos que pertenecen a los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN deben acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2124 DE 2008 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al tema del procedimiento para acceder a la libreta militar, la cuota de compensación militar y los requisitos para la exención de su pago. Sobre el debido proceso en el procedimiento de definición de la situación militar, ver la sentencia T-1083 de 2004, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00296-01(AC)

Actor: A.M.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y OTRO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió al amparo deprecado por el joven A.M.V.A..

HECHOS RELEVANTES

  1. Libreta militar

    Señaló que el 16 de mayo de 2016 el Ejército Nacional lo citó para que definiera su situación militar, por lo cual se presentó ante el Batallón de Ayacucho y aportó los documentos médicos en los que consta la patología que padece en un testículo y en su columna, no obstante fue incorporado como soldado regular.

    Indicó que el 9 de julio de 2016 luego de que le practicaran el tercer examen médico la accionada informó que en efecto no era apto para continuar en la prestación del servicio militar y, por ende, fue desacuartelado de la Institución.

    Sostuvo que el Ejército Nacional manifestó que lo llamarían para expedirle la libreta militar. Sin embargo, al observar que no se comunicaron se acercó ante la entidad demandada, la cual explicó que el trámite se encontraba en proceso de liquidación.

  2. Inconformidad

    Afirmó que dadas las patologías que presenta no puede laborar y no dispone de recursos económicos para sufragar los gastos que se generen con la expedición de su libreta militar.

    PRETENSIONES

    Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Ejército Nacional, Batallón de Infantería Nº 22 Ayacucho y Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas programar la entrega de su libreta militar sin costo alguno.

    Adicionalmente, se advierta a la entidad accionada que en caso de incumplimiento puede ser acreedora de sanciones legales.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    El Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” ni el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que el 27 y 28 de abril de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 10 a 14).

    FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escogencia de profesión, arte u oficio del joven A.M.V.A.. Al respecto profirió la siguiente orden:

    “Segundo. ORDÉNASE al C. de Reclutamiento del Ejército Nacional, señor B. General W.N.C.M. que en el término improrrogable y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, expida y haga entrega de la libreta militar al señor A.M.V.A., identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.053.854.130 de Manizales, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensación militar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”

    Para el efecto, consideró que la entidad demandada restringió al accionante el disfrute y goce de ciertos derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión, arte u oficio, esto al no entregarle la libreta militar.

    Aunado a lo anterior, resaltó que el accionante es beneficiario de la exención contemplada en el numeral primero del artículo de la Ley 1184 de 2008, es decir, del pago de la cuota de compensación militar, toda vez que se encuentra registrado en la base de datos del SISBÉN actualizada a 29 de marzo de 2017 con 37,22 puntos.

    IMPUGNACIÓN

    El Ministerio de Defensa Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 31 impugnó la providencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Argumentó que el señor A.M.V.A. fue incorporado al Batallón de Infantería Nº 22 “Ayacucho” en la ciudad de Manizales. No obstante, con posterioridad fue desacuartelado del servicio militar y al verificar en el sistema de la entidad su estado registra “liquidación por liquidar”.

    Explicó que el 3 de mayo de...

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