Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123981

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia impugnada no vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO - No se configura por incumplimiento del actor a la obligación de realizar la corrección óptica con desconocimiento de las reglas del concurso / PROCESO DE SELECCIÓN DEL INPEC - De la convocatoria 355 de 2016 exclusión al haberse declarado no apto por razones de salud

Como en el presente caso el [actor] presentó astigmatismo en la prueba de valoración médica sin que hubiese presentado la corrección exigida, lentes de contacto o lentes convencionales al momento del examen de optometría, a pesar de haber estado en consulta un mes antes, lo cierto es que desconoció las reglas del concurso y dio lugar a ser excluido del curso concurso, por expresa disposición del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, regla obligatoria y vinculante del concurso para las partes.(…). En este orden de ideas, no es viable la solicitud elevada por el accionante en el sentido de realizar un segundo examen de valoración médica por cuanto tal posibilidad no se contempló en la convocatoria, así como tampoco las valoraciones hechas por entidades o profesionales no autorizados por ésta, lo que significa que de autorizarse tal examen no sólo se estarían desconociendo las reglas de la convocatoria que son vinculantes para las partes, sino que se estaría vulnerando el derecho de los demás participantes al modificar las reglas del proceso de selección que son de estricto cumplimiento. Para la Sala, el actor no cumplió con la obligación de realizar la corrección óptica para la fecha de evaluación médica, razón por la cual tendrá que asumir la consecuencia jurídica de su omisión, esto es, de ser excluido del proceso de selección al ser declarado NO APTO por razones de salud. (…). Los razonamientos anteriores conducen a la Sala a confirmar el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de abril de 2008, exp. 2008-00018, C.P.R.O. de L.P.. En cuanto al nivel vinculante de las reglas del concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 26 de mayo de 2011, M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00640-01(AC)

Actor: I.D.B. TORRES

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano I.D.B.T., en contra del fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud:

El señor I.D.B.T., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por haber sido declarado NO APTO, por examen de optometría y, por ende, excluido del proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante en el Instituto Penitenciario y C., INPEC.

I.2.- Hechos relevantes.

El accionante adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de aplicativo virtual, convocó a concurso de méritos para ocupar el cargo de Dragoneante en el Instituto Penitenciario y C., INPEC, para lo cual realizó la correspondiente inscripción en el mes de febrero de 2016, lo que acreditó con la constancia correspondiente.

Añadió que allegó los documentos exigidos para el análisis de antecedentes y fue admitido; convocado a la prueba escrita y citado a la prueba de aptitud. En la prueba escrita obtuvo un puntaje de 73 puntos y fue declarado apto en la prueba psicológica clínica. Citado a la prueba de entrevista tuvo como resultado “perfil ajustado” y en la prueba físico atlética obtuvo 92 puntos como puntaje.

Indicó que realizó la prueba médica en la cual fue declarado NO APTO por INHABILIDAD DE RELACIÓN en los exámenes de optometría. Presentó la respectiva reclamación y recibió como respuesta que presenta astigmatismo, afectación ésta considerada como una inhabilidad.

Precisó que esta decisión se tomó sin tener en cuenta que la optómetra de una óptica privada, doctora R. delP.L., omitió certificar que las gafas se encontraban en trámite, razón por la cual en la evaluación médica del concurso se consignó que el accionante “requiere de corrección óptica”.

Anotó que por esta razón acudió con todos los documentos al consultorio de la doctora R. delP.L. y el 30 de noviembre de 2016, ésta profesional le certificó sobre la confusión que tuvo al realizar su diagnóstico y no dejar expresamente plasmada su situación.

Indicó que presentó los documentos que acreditaban que para la fecha del examen sus gafas se encontraban en trámite, para lo cual allegó el recibo de 6 de agosto de 2016, en el cual consta la compra de sus gafas realizada con la óptica Casa Óptica, pedido 28306, con constancia de la forma de pago y resalta que el 27 de octubre de 2016 le fueron entregados los lentes en mención.

Adujo que la accionada aplicó indebidamente el “profesiograma”, en tanto con la corrección óptica su visión es de 20-20, tal como lo exige el concurso para el cargo de dragoneante.

Concluyó que ante la exclusión del concurso por unas falencias que no padece, no se encuentra incurso en inhabilidad alguna, razón por la cual le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que se le permita continuar en el concurso de méritos al cual se encuentra inscrito, en los siguientes términos:

“PRETENSIONES

1) Que se me declare apto para continuar con el curso-concurso para el cargo de dragoneante ya (que) no padezco ningún tipo de enfermedad establecido en el profesiograma para ejercer el cargo de DRAGONEANTE.

2) Se ordene a la Comisión del Servicio Civil que en término perentorio de 48 horas continuar con el proceso y así se me proteja los derechos que fueron vulnerados por la CNSC.

3) Se ordene se me realice un nuevo examen para salir de dudas que no me encuentro (con) ningún problema relacionado con la visión.

I.4.- Respuesta a la acción de tutela

La Universidad M.B. sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, profirió el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, mediante el cual adoptó la Convocatoria Nº 335 de 2016 – INPEC DRAGONEANTES, Código 4114, Grado 11, para convocar a concurso los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen de carrera del Instituto Penitenciario y C., INPEC, acto administrativo que rige el concurso de méritos al cual se presentó el tutelante.

Indicó que la publicación de los resultados respecto de la etapa de valoración médica se encuentra regulada en el artículo 53 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, y las reclamaciones en el artículo 54 ibídem.

Precisó que para efecto de dar cumplimiento a las citadas disposiciones la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y la Universidad M.B., publicaron aviso para informar a los aspirantes de la convocatoria 335 de 2016 que los resultados de la valoración médica serían publicados el 4 de...

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