Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Juez natural / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[R]esulta diáfano que existe otro medio judicial de defensa, que ya está siendo conocido por el juez natural del asunto, a quien le corresponde evaluar las razones de hecho y derecho por las cuales las peticionarias consideran vulnerados sus derechos, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente, so pena de desconocer su naturaleza subsidiaria, y eventualmente provocar decisiones contradictorias en detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez especializado en la materia, máxime cuando en el caso de autos no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.(…) frente a las actuaciones y decisiones relativas a la liquidación del contrato por parte de la ANI, las demandantes cuentan con el medio de control controversias contractuales, a través del cual pueden solicitar medidas cautelares de conformidad con los artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales, aun en situaciones de urgencia e inminencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 105 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la interposición de la acción de tutela contra decisiones proferidas por un tribunal de arbitramento, consultar la sentencia T-408 de 2010, M.P.M.V.C.C., de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de noviembre de 2011, exp, 54001-23-31-000-2011-00338-01, M.P.G.A.M., de esta Corporación. En relación con las medidas cautelares, ver las sentencias del 18 de junio de 2015, exp. 23001-23-31-000-2015-00104-01, M.P.A.Y.B., del 21 de julio de 2016, exp. 66001-23-33-000-2016-00293-01 y del 11 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2016-00204-01.M.P.R.A.O., de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01340-00(AC)

Actor: N.B.D. DE SOLARTE Y OTRA

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIÓ EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y LA UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por las señoras N.B.D. de Solarte y M.V.S.D., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 23 de mayo de 2017[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, las señoras N.B.D. de Solarte y M.V.S.D., a través de apoderados judiciales, presentaron acción de tutela contra por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte del Tribunal de Arbitramento que resolvió la controversia existente entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y otros, con ocasión del contrato de concesión N° 005 del 29 de enero de 1999.

    Consideraron vulneradas las garantías constitucionales invocadas, en virtud del laudo del 25 de noviembre de 2016 y el auto del 6 de diciembre del mismo año, dictados por el referido Tribunal de arbitramento, conformado por M.L.M.Z., J.R.N. y F.M.M..

    En amparo de los derechos invocados formularon las siguientes pretensiones:

    1. Principales

  2. Que se declare que el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

  3. Que del laudo del 25 de noviembre de 2016, se dejen sin efectos los numerales 3°[2], 4°[3] y 8°[4] de la parte resolutiva, así como la motivación de los mismos.

  4. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el numeral 3.5 del auto del 6 de diciembre de 2016, en cuanto negó las solicitudes de aclaración y complementación que presentaron respecto del referido laudo, “relativas a la excepción de “saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria”, y a la aplicación de la cláusula 12.9 del contrato 5 de 1999 para liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes por causa de su nulidad”.

  5. Que se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), “suspender todas las actuaciones tendientes a liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes; o, si acaso ya se produjo la liquidación, deje sin efectos cualquier acto de la ANI o de las partes en virtud del cual se haya liquidado el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes por causa de nulidad; y que ordene a la ANI reanudar con la UTE la ejecución de las obras reconociendo plenamente todos los derechos y deberes de las partes pactados al celebrar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes”.

    1. Subsidiarias

  6. Que se declare que el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

  7. Que del laudo del 25 de noviembre de 2016, se dejen sin efectos el numeral 4° de la parte resolutiva, así como la motivación respectiva.

  8. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos el numeral 3.5 del auto del 6 de diciembre de 2016, en cuanto negó las solicitudes de aclaración y complementación que presentaron frente al referido laudo, “relativas a la aplicación de la cláusula 12.9 del contrato 5 de 1999 para liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes por causa de su nulidad”.

  9. Que se ordene a ANI, “suspender todas las actuaciones tendientes a liquidar el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes aplicando la cláusula 12.9 del Contrato 5 de 1999; o, si acaso ya se produjo la liquidación, deje sin efectos cualquier acto de la ANI o de las partes en virtud del cual se haya liquidado el Contrato Adicional 13 y sus otrosíes, aplicando la cláusula 12.9 del Contrato 5 de 1999; y que ordene a las partes proceder a la liquidación del Contrato Adicional 13 y sus otrosíes aplicando los artículos 48 y 60 de la Ley 80 de 1993, sin aplicar ni hacer referencia a ninguna de la cláusulas del contrato 5 de 1999”.

    Fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes cargos:

    Que dentro de la controversia ventilada ante la autoridad judicial accionada, por parte de la ANI contra la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y C., por la presunta existencia de un desequilibrio en la ecuación financiera del Contrato de Concesión N° 5 del 29 de enero de 1999 y, particularmente, del Contrato Adicional N° 13 y su Otro sí N° 2, cuyo objeto fue el desarrollo de los estudios, diseños, construcción y mantenimiento de la segunda calzada del tramo M. –L., el Tribunal de Arbitramento incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, mediante el laudo 25 de noviembre de 2016, en el que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato adicional antes señalado, por vulneración del numeral 2°, artículo 44 de la Ley 80 de 1993[5], y dispuso que para efectos de la liquidación (a fin de reconocer las prestaciones ejecutadas) se diera aplicación a la cláusula 12.9 del contrato N° 5 del 29 de enero de 1999.

    Precisaron que de la referida unión temporal hacía parte el señor L.H.S.S., quien falleció, motivo por el cual al trámite arbitral fue vinculada la señora N.B.D. de Solarte, en condición de cónyuge supérstite, y sus herederos, entre los cuales se encuentra M.V.S.D..

    En cuanto al defecto sustantivo, contra la decisión de declarar de oficio la nulidad absoluta del Contrato Adicional N° 13, expusieron los siguientes argumentos:

    - Resaltaron que la ANI ni en la demanda presentada, ni en su reforma, solicitó la nulidad absoluta del contrato antes señalado, lo cual únicamente se invocó en la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el 2 de noviembre de 2016, en la que se alegó que la adición (N° 13) superó el 50% del valor del ingreso esperado del Contrato N° 5 de 1999.

    - Destacaron que frente a la anterior situación, el apoderado de la señora M.V.S.D., en la misma audiencia, con fundamento en el artículo 1742 del Código Civil, planteó el saneamiento de la nulidad por haber transcurrido el término de 10 años de la prescripción extraordinaria, en atención a que el contrato adicional (N° 13) se suscribió el 9 de agosto de 2006 y la nulidad se planteó el 2 de noviembre de 2016.

    - Reprocharon que el Tribunal accionado en el laudo del 25 de noviembre de 2016, declarara la nulidad alegada, sin pronunciarse frente a la excepción que le fue formulada, desconociendo de esta manera los artículos 1742 del Código Civil y 187 del CPACA, este último, en cuanto consagra la obligación del juez de declarar las excepciones que se encuentren probadas.

    - Agregaron, que la referida declaratoria también se realizó pasando por alto la falta de lealtad procesal y buena fe con la que actuó la ANI, al invocar la causal de nulidad hasta la etapa de alegatos de conclusión, conducta que fue aprobada por el Tribunal accionado en vulneración de los artículos 83 y 29 de la Constitución Política.

    - Relataron que solicitaron la aclaración y adición del laudo, con el propósito que se...

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