Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-02419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124065

Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-02419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de concusión. Absueltos en primera instancia por prescripción de la acción penal

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 2 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra(…) la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de los señores J.A.M.C. y J.H.M., ocurrida entre el 9 de junio y el 11 de octubre de 1994, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de S. de Bogotá y Cundinamarca les concedió la libertad previa suscripción de compromiso y el pago de caución prendaria. (…) teniendo en cuenta que en el expediente no reposa constancia de ejecutoria de la sentencia, la Sala utilizará como punto de partida para contabilizar dicho término lo establecido en la Ley Penal vigente para la época de los hechos , es decir que, como quiera que la providencia se notificó por estados a las partes el 3 de octubre de 2002 , el término para interponer la demanda de reparación directa inició a partir del 9 de octubre de 2002 y las partes en principio tenían hasta el 9 de octubre de 2004 para presentar la demanda. Ahora bien, de los documentos que obran en el proceso, se tiene que el 1º de julio de 2004 la parte actora inició ante la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Administrativas el trámite para lograr la conciliación entre las intervinientes, sin embargo, la actuación se declaró fracasada el 6 de octubre de 2004 por falta de ánimo conciliatorio . De acuerdo con lo anterior se puede establecer que el término de caducidad de la acción se vio interrumpido con ocasión de la solicitud de conciliación y se reanudó a partir del 1º de octubre de 2004, por lo que el demandante tenía hasta el 2 de enero de 2005 para interponer la acción de reparación directa y, como quiera que esta fue presentada el 22 de noviembre de 2004, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración. No se acreditó la calidad de compañera permanente por parte de la señora G.

Se encuentra que del material que reposa en el expediente no se puede acreditar de manera efectiva que la señora G. era la compañera permanente del señor J.A.M.C. para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, pues si bien es cierto que existen unas declaraciones extraproceso, a través de las cuales los declarantes afirman que la señora G.H. y el señor M.C. convivían desde hacía varios años, lo cierto es que estas declaraciones no fueron ratificadas dentro del proceso llevado a cabo ante esta jurisdicción, por lo que no se pueden tener como pruebas para demostrar la afinidad entre los demandantes de conformidad con el artículo 229 numeral 2 y 298 del C.P.C., por lo que la decisión que declaró su falta de legitimación habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229.8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta de los demandantes fue determinante para la privación de la libertad

Si bien la privación de la libertad de los señores J.A.M.C. y J.H.M., llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a uno de los eventos en que resultaría aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y que, por ende, el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que les fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que los privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta desplegada por los ahora demandantes la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se les privó de su derecho a la libertad.(…) se encontró que, tanto la Policía como la Fiscalía, tuvieron serios indicios para adelantar las investigaciones en contra de los hoy demandantes, pues no puede perderse de vista que la investigación inició como consecuencia de una queja o denuncia realizada por el señor A.P.R., quien días antes de la captura había manifestado ser víctima de una extorsión y que, fue en el operativo adelantado por dicha denuncia, que se capturó a los hoy demandantes. (…) cuando se indagó a los detenidos por las razones de su presencia en el lugar de los hechos hubo serias contradicciones, (…) se tiene que antes de producirse la captura de los hoy demandantes, el Agente de Policía A.C. escuchó cuando el señor M.C. requería al señor P.R. por el dinero y que el segundo no pudo entregarlo por cuanto en ese momento llegaron más uniformados al lugar. se encuentra que en las diferentes declaraciones rendidas por el señor J.A.M.C. indica que al momento de la captura se encontraba de vacaciones, que estaba cotizando unas rejas para la casa de su hermano, pero no se obtuvo una explicación satisfactoria del porque para realizar dicha actividad se encontraba armado, si la diligencia que realizaba en condiciones normales no justificaba un arma de fuego.(…) llama la atención de la Sala que el día de los hechos, los hoy demandantes se movilizaban en un vehículo que no portaba identificación, pues teniendo en cuenta la calidad de miembros de la Policía Nacional que ambos ostentaban para la época de los hechos, debían saber que para circular en un vehículo éste debía portar su placa libre de obstáculos, pues de lo contrario, estaban contraviniendo normas de orden nacional y pese a lo anterior, decidieron realizar sus diligencias sin importar que si eran o no sorprendidos en aquella situación irregular podían ser detenidos por la autoridad judicial. (…) ha de concluirse por la Sala que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración del hecho exclusivo de los señores J.A.M.C. y J.H.M., en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO- No se acreditó

La Sala ha expresado (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor M.R.G., quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo...

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