Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124109

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - No condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00458-01(44188)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN CRISTÓBAL

Demandado: C.E.D. TORRES

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda de repetición

El 12 de julio de 2010, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Empresa Social del Estado San Cristóbal demandó a C.E.D.T., quien para la época de los hechos fungió como Gerente Encargado de dicha entidad, a fin de que restituyera $246’625.993, suma que, según dijo, debió pagar ella a la señora M. delP.G.R., en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Sostuvo que, mediante Resolución 248 del 22 de febrero de 1991, la Secretaría de Salud de Bogotá nombró a la citada señora en el cargo de Profesional Universitario, para desempeñarse como odontóloga durante 4 horas al día.

Afirmó que, por Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal modificó la planta de personal de la entidad y que, el 27 de esos mismos mes y año, el demandado, en su condición de Gerente Encargado, le comunicó a la señora G.R. que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 14 de 2001, el cargo de odontóloga, grado 325, del cual ella era titular, fue suprimido y que, por tanto, a partir del 1 de enero de 2002, quedaba retirada del servicio.

Indicó que, mediante Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, el señor D.T. implementó los cargos en la nueva planta de personal de la E.S.E. San Cristóbal y dejó por fuera a la señora G.R..

Expresó que la afectada con dicha medida instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que el juez contencioso administrativo declarara la nulidad de la referida Resolución 228 de 2001 y condenara a la E.S.E. San Cristóbal a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir.

Señaló que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que la señora G.R. fuera reintegrada al cargo que ocupaba; además, dispuso el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que dicha señora estuvo desvinculada del servicio.

Dijo que, según el juez de lo contencioso administrativo, la medida de suprimir dos cargos de odontólogo 325 estaba “por fuera de toda consideración relativa al mejoramiento del servicio (…) resultaba de mayor acierto eliminar uno de los odontólogos de 8 horas y crear 2 de 4 horas, lo cual hubiese permitido mayor flexibilidad a la planta de personal, y aseguraba la prestación del servicio en las diferentes unidades de atención al hospital”.

Manifestó que el señor D.T., al desvincular del servicio a la odontóloga G.R., buscó una finalidad contraria a los intereses públicos y sociales que la ley impone y “pasó por alto las necesidades y el objeto primordial de la prestación del servicio de Odontología (sic) en la ESE San Cristóbal”.

Aseguró que el demandado, al realizar el ajuste a la planta de personal, creó un cargo de odontólogo de 8 horas y suprimió dos de 4 horas, decisión que, según dijo, fue desacertada si lo que se pretendía era la efectividad, cobertura y continuidad del servicio.

Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez en mención, la E.S.E. San Cristóbal, mediante Resolución 83 del 20 de mayo de 2009, reintegró a la señora G.R. al cargo de odontóloga, código 214, grado 8 y le pagó $201.061.561, por concepto de salarios y prestaciones; además, pagó i) $25’700.559 al Fondo de Pensiones Porvenir, correspondientes a los aportes que la afectada dejó de cancelar durante el tiempo que permaneció fuera del servicio y ii) $19’863.873 a Cafesalud, correspondientes a los aportes de la seguridad social, para un total de $246’625.993, suma que el demandado tenía la obligación de reembolsar.

Anotó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el señor C.E.D.T. obró con culpa grave, al expedir la Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, pues la supresión del cargo de la señora G.R. no “persiguió razones del buen servicio público”, lo cual vulneró el ordenamiento legal (folios 1 a 7, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

1.2.1 Por auto del 11 de agosto de 2010, el Tribunal inadmitió la demanda, a fin de que la parte actora allegara al proceso copia del acta del comité de conciliación de la E.S.E. San Cristóbal, en la que se haya establecido la procedencia de la acción de repetición y las razones por las cuales dicho comité consideró que hubo dolo o culpa grave del funcionario demandado, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 678 de 2001; además, según el Tribunal, los documentos aportados con la demanda carecían de valor probatorio, por cuanto no cumplían los requisitos del artículo 254 del C. de P.C., de modo que debían allegarse en copia auténtica (folios 10 y 11, cuaderno 1).

1.2.2 Dentro del término legal, la parte demandante cumplió lo dispuesto por el Tribunal (folios 12 a 19, cuaderno 1), el cual, en auto del 7 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 21 a 23, cuaderno 1).

1.2.3 El 17 de noviembre de 2011, la parte actora corrigió la demanda y sostuvo que, con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la E.S.E. San Cristóbal pagó $268’148.602 a la señora M. delP.G.R. y que, por tanto, esa era la suma que el demandado estaba obligado a restituir (folios 31 a 33, cuaderno 1).

1.2.4 El 9 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la corrección de la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 73 y 74, cuaderno 1).

1.2.5 El demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora, en consideración que, si bien para la época de los hechos, en su condición de Gerente Encargado de la E.S.E. San Cristóbal, expidió la Resolución 228 del 28 de diciembre de 2001, ésta no suprimió cargo alguno y menos aún excluyó del servicio a la señora M. delP.G.R., quien ocupaba un cargo en provisionalidad, ya que dichas medidas fueron adoptadas por el Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2001, proferido por la Junta Directiva de la entidad, tanto que el fallo del Tribunal cuestionó la falta de motivación de ese Acuerdo.

Dijo que su única actuación en este caso consistió en dar cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal, la cual no fue demandada en repetición, de modo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados.

Propuso las excepciones de: i) falta de requisitos de la demanda, por cuanto el acta del comité de conciliación nada dijo sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público demandado en repetición, ii) falsa motivación de la demanda, ya que la desvinculación del cargo de la señora G.R. devino del Acuerdo 14 de 2001, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. San Cristóbal, iii) ausencia de responsabilidad del demandado, toda vez que su actuación consistió en ejecutar las órdenes impartidas por la mencionada Junta Directiva, iv) ausencia de integración del contradictorio por pasiva, pues los miembros de ésta, a pesar de haber expedido el acto que suprimió el cargo de la señora G.R., no fueron demandados en repetición y v) ausencia de fuerza legal y exigibilidad del documento base de la exigencia de repetición, en atención a que en el plenario no obraba prueba de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la responsabilidad de la E.S.E. San Cristóbal (folios 87 a 95, cuaderno 1).

1.3 Contestación de las excepciones

La parte actora se opuso a las excepciones propuestas por el demandado y dijo que el requisito del comité de conciliación se cumplió a cabalidad, pues en él se expresó que era viable iniciar una acción de repetición contra el señor C.E.D.T., por cuanto su actuación se realizó con fines ajenos a la constitución y la ley.

Sostuvo que la demanda se dirigió contra el citado señor, por cuanto fue él quien expidió la Resolución 228 de 2001, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que el acá demandado tuvo una participación directa en los hechos por los que la E.S.E. San Cristóbal fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y condenada por el juez de lo contencioso administrativo, pues omitió incorporar a la señora G.R. a la nueva planta de personal y, por consiguiente, desvió los fines del servicio y vulneró el ordenamiento legal.

Manifestó que, a pesar de que la modificación de la planta de personal de la E.S.E. San Cristóbal fue sometida a estudios técnicos previos, la obligación del señor D.T., en su condición de Gerente Encargado de la entidad, no se circunscribió únicamente a ejecutar lo dispuesto por la Junta Directiva en el mencionado Acuerdo 14 de 2001.

Finalmente, anotó que al proceso de repetición fueron allegados todos los documentos que demostraban que la E.S.E. San Cristóbal fue condenada al pago de los perjuicios causados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 228 de 2001, expedida por el demandado C.E.D.T., además del pago que debió realizar a la señora G.R., en cumplimiento de lo...

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