Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO - Notificación del auto admisorio de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[R]esulta irrazonable afirmar que la existencia de un proceso no está supeditada a la notificación, a la parte demandada, del auto admisorio de la respectiva demanda. En sentido contrario, la notificación en comento es condición de posibilidad para que se trabe la litis. De ese modo, si ésta no se traba, es acertado presumir que el proceso judicial que se intentó iniciar nunca existió. Además, resulta cierto que lo anterior incide directamente en la razonabilidad de la definición del momento a partir del cual se cuenta la prescripción de la acción de cobro, pues el referente para el efecto no puede ser un proceso que nunca nació a la vida jurídica (…) Se tiene a consideración (…) la notificación del auto admisorio de la demanda resulta en una garantía procesal para que la parte demandada se entere del proceso instaurado en su contra, de tal manera que ésta pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, si se tramitara un litigio sin la notificación bajo análisis, ello vulneraría el derecho al debido proceso de la parte que no fue enterada legalmente y, es más, sería causal de nulidad procesal (…) es irrazonable (…) que Concretos y Asfaltos S.A. debía asumir, por no haber adelantado las gestiones necesarias para la notificación dirigida hacia la DIAN, una consecuencia adicional a la declaratoria de la perención del proceso. Tal efecto, según se infiere lógicamente del enunciado transcrito, consiste en que C. tenía que soportar que el término de la prescripción de la acción de cobro se contara a partir de la ejecutoria del auto que, dentro de ese primer proceso, decretó la perención. Sin embargo, esa derivación no tiene sustento, en tanto no se deduce de la normativa bajo examen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01022-00(AC)

Actor: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Concretos y Asfaltos S.A.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    La empresa Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante, Conasfaltos), actuando a través de apoderado judicial (ver folio No. 60), el cual fue debidamente constituido por el respectivo representante legal de dicha persona jurídica (ver folios Nos. 62-68), mediante escrito radicado ante la Oficina Judicial de Medellín (Antioquia) el 7 de abril de 2017 (ver folios Nos. 1-15), interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada, el 22 de septiembre de 2016, C.P. (E) M.T.B. de Valencia, por medio de la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-31-000-2008-00565-01 (20760).

    A título de amparo, solicitó:

    “SEGUNDA: Ordenar a la SECCION (sic) CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el de (sic) 22 de septiembre de 2016 en Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho (sic) con radicado 05-001-233100020080056501 (sic) (20760).

    “TERCERA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) CUARTA, quien incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera una nueva providencia CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES (sic) PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de 25 de octubre de 2012 y en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los artículos 148, inciso 3° del C.C.A y 829, numeral 4° del Estatuto Tributario.

    “CUARTA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) CUARTA, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo y en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente” (mayúsculas sostenidas dentro del texto).

    Con el fin de sustentar su petición, argumentó:

  2. El fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó e interpretó “irracionalmente” los artículos 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 817, 818 y 829, numeral 4, del Estatuto Tributario. Lo anterior, por cuanto:

  3. En 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), profirió un conjunto de liquidaciones oficiales que fueron reliquidadas en 2002, en sede del recurso de reconsideración. Contra dichos actos administrativos, C. formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el auto admisorio de la respectiva demanda nunca fue notificado a la DIAN, por lo que, a su vez, no se trabó la litis. Por tanto, en opinión de la actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto, al haber tenido en cuenta dicho proceso como referente para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro que se estaba tramitando en su contra desde 2007.

  4. A modo de explicación de lo anterior, la accionante narró que, dentro del mencionado proceso – y como consecuencia de que no se llevaron a cabo las diligencias para notificar a la DIAN del referido auto admisorio de la demanda –, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto que declaró la respectiva perención (17 de septiembre de 2003).

  5. Así mismo, señaló que, después, ocurrió que dicha entidad emprendió el correspondiente cobro coactivo. Dentro de éste, la citada dirección libró mandamiento de pago el “25 de agosto de 2007, el cual fue notificado el 4 de septiembre de 2007”. Tras lo anterior, la sociedad interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, razón por la que aquella demandó de nuevo. Esa vez, contra el mandamiento en cita, así como contra los actos que resolvieron las respectivas excepciones y los recursos formulados contra éste.

  6. Luego, indicó que la autoridad judicial accionada negó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la perención decretada en su momento había interrumpido el término de prescripción referenciado.

  7. Ello, de acuerdo con la posición de la empresa accionante, redunda en el defecto alegado, pues, desde su perspectiva, “la perención no hace parte de las causales que interrumpen o suspenden el término de prescripción de la acción de cobro”. De modo diferente, lo que hace la perención es terminar un proceso que, por un tiempo determinado, no fue impulsado por el demandante. Por tal motivo, a pesar de la perención declarada, el término de prescripción en cita siguió corriendo, motivo por el que la excepción alegada ha debido declararse probada, como ocurrió, en efecto, en primera instancia.

  8. En sentido de lo anterior, para Conasfaltos, la Sección Cuarta dio, al auto que declaró la perención, la misma calidad que habría tenido la sentencia que, de haberse dictado, hubiera resuelto de fondo la discusión acerca de la legalidad de los actos administrativos demandados.

  9. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  10. La DIAN, con respecto a la sociedad accionante, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 900001, 900002, 900003, 900004 del 12 de enero de 2001, las cuales fueron practicadas en materia del impuesto sobre las ventas, correspondiente a los bimestres de enero-febrero (1ero.), marzo-abril (2do.), mayo-junio (3ero.) y julio-agosto (4to.) del año gravable 1996 (ver folios Nos. 1, 11, 21, 31 del expediente del “proceso de cobro persuasivo No. 20032975”).

  11. Como resultado de los respectivos recursos de reconsideración formulados por la aquí actora, la DIAN profirió las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004 del 23 de enero de 2002, por medio de las cuales no accedió a los reparos formulados por la empresa recurrente y modificó el valor de las liquidaciones oficiales relacionadas en el numeral anterior, actos que fueron notificados el 29 del mismo mes y año (ver folios Nos. 2-10; 12-20; 22-30; 32-40 ibídem).

  12. El 28 de mayo de 2002, C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referenciados en los dos numerales precedentes (ver folios Nos. 57-67).

  13. En virtud de auto del 2 de septiembre de 2002, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que fue notificada en el estado del 12 de septiembre de 2002. Respecto de la demandante, el proveído bajo reseña dijo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR