Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / LÍMITE EN DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Factor cuantía / INDEBIDA SANCIÓN EN TRÁMITE INCIDENTAL / FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO A FALLO DE ACCIÓN POPULAR

[L]a S. advierte que el problema radica en establecer si, el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó debidamente las normas que regulan la delegación de funciones administrativas realizada al Director Territorial del Invias, debido a que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, aquella con la que contaba para la ejecución de contratos, se encontraba restringida a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para la Sala es claro que le asiste razón al actor, al afirmar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la limitación en cuanto a la cuantía para contratar contemplada en la Resolución (…) lo que finalmente le permitió concluir Tribunal que el único responsable por el incumplimiento del fallo de la acción Popular, era el Director Territorial de Bolívar, por tener funciones delegadas, ya que en efecto, no advirtió que la delegación hecha a los Directores Territoriales, no les permite realizar licitaciones públicas ni concursos de mérito por un valor superior a 100 SMLMV (…) Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que, no tuvo en cuenta lo establecido en la Resolución (…) relativo a la limitación por el factor cuantía establecido en la delegación de funciones correspondiente, al momento de determinar quién es el funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de la acción popular, argumento que fue presentado por el [actor] en el trámite incidental. En efecto, el análisis y aplicación de la mencionada Resolución, resulta indispensable al momento de determinar las competencias del Director Territorial del Invías y, por tanto, permite establecer aquellas funciones que no han sido delegadas al mismo y que, en consecuencia, corresponden al Director General del Invías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos fáctico y sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01304-00(AC)

Actor: OSBALDO DE JESÚS CASTILLA TARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor O. de J.C.T..

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 19 de mayo de 2017[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor O. de J.C.T., actuando a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

    Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó parcialmente el auto12 del 26 de enero de 2017 dictado por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cartagena, por medio de la cual se impuso sanción por desacato al señor O. de J.C.T., en el marco del proceso de la acción popular radicado con el número 2006-00558-01.

    A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

    “1. Respetuosamente solicito su señoría, que a través de la presente Acción Constitucional se le ampare a mi poderdante ingeniero OSBALDO DE J.C. en calidad de Director Territorial Bolívar, los derechos fundamentales POR VIOLACION DE DERECHOS SUSTANTIVOS AL DEBIDO PROCESO y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIA DE HECHO.-

  2. Como consecuencia de ello, se revoquen las providencias de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juez 12 Administrativo de Cartagena y el fallo del 09 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó parcialmente el primero y se ordene al Juez como a la Sala tuteladas a reconsiderar la decisión del 26 de enero de 2017 y 09 de febrero de 2017, dictada dentro del expediente No. 13001-33-33-012-2006-00558-01 dentro del incidente de desacato que nació con la acción Popular instaurada por el señor O.E.T.E. Y OTROS CONTRA INVIAS, conforme los planteamientos expuestos.-”[3] (N. propias del texto)

    Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos y sustantivos, ya que no se dio aplicación a los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, en relación con “… las funciones y competencias del Director Territorial, requisito obligatorio cuando se examina una conducta de un servidor público, en donde por demás, si no obraba en el expediente, - la norma o el manual de funciones – el fallador debía solicitarla de oficio antes del pronunciamiento, porque se hacía necesario examinar el dolo o la culpa, los derecho (sic) y los deberes del funcionario en cuestión objeto del incidente de desacato…”[4]

    A juicio del actor, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, la delegación de funciones conferida al Director Territorial del Invias para la celebración de contratos, se encontraba restringida a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como tampoco reparó en que “… todas las actuaciones contractuales desde el 2014, habían pasado al plano del nivel central del Invias en Bogotá.”[5]

    Igualmente, manifestó que no se tuvo en cuenta la ley de competencias y delegaciones en materia de contratación por factor cuantía o por valor del contrato, ya que el Tribunal accionado consideró que el único responsable por el incumplimiento del fallo de la acción Popular, era el Director Territorial de Bolívar, por tener funciones delegadas, sin advertir que la delegación a él realizada no le permitía realizar licitaciones públicas ni concursos de mérito por un valor superior a 100 SMLMV.

    Por otro lado, expresó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las actividades desarrolladas por el Director Territorial, tendientes a dar cumplimiento al fallo, las cuales fueron planteadas en la contestación del incidente de desacato, y resumidas en el escrito de tutela de la siguiente manera:

  3. El 26 de enero de 2012, el Director Territorial de Bolívar de la época –N.E.R. – en asocio con el ingeniero R.Á.P., administrador Vial de Bolívar, practicaron visita al sitio objeto del proyecto, con el fin de estructurar el diseño y los cálculos de las cantidades de obras y los costos de obras a ejecutar.

  4. El 27 de enero de 2012, se elaboró el cuadro de Excel de costos y cantidades de obras para la construcción de 2 box coulvert para la troncal de occidente y la construcción de un canal en concreto reforzado para la conducción de las aguas hasta el canal natural, por un costo estimado de $150.000.000 más un costo estimado para la intervención de la misma vía por valor de $23.200.000.

  5. Con base en lo anterior, se estructuraron los estudios previos para la ejecución del proyecto y se obtuvieron de planta central Invias Bogotá 2 disponibilidades presupuestales, por un valor de $48.000.000 para contratar las obras de las alcantarillas ordenadas por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como la contratación de la interventoría de las mismas.

  6. La imposibilidad de adelantar el proceso de contratación de selección abreviada por falta de licencia ambiental.

    Así mismo, insistió en que el señor O. de J.C. no tiene manejo presupuestal y tampoco está facultado para contratar obras que no estén planificadas por la Subdirección Nacional de Carreteras. Como consecuencia de lo anterior, el 2 de febrero de 2015 envió al Subdirector de la Red Nacional de Carreteras un oficio en el que le indicó que el costo total de las obras ordenadas en los fallos que resolvieron la acción popular ascendía a $1.899.000.000.

    En el mismo oficio, expresó que “Teniendo en cuenta el memorando enviado SRN 3451 de fecha 26 de enero de 2015 nos informa que el tramo de vía Puerta de Hierro – Palmar de V. será concesionado, atentamente le solicito definir si el Invias adelantará la licitación para la ejecución de las obras, ó (sic) serán entregadas a la Agencia Nacional de Infraestructura en su momento y poder dar cumplimiento a la acción judicial mencionada.”[6]

    De conformidad con el actor, dicha solicitud fue reiterada en ocasiones diferentes, frente a lo cual la ANI le manifestó que toda la documentación de INVIAS había sido remitida a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la ANI.

    De lo anterior, concluyó que “Todo este despliegue de actuaciones demuestra fehacientemente que el director territorial de Invias, no se quedó inactivo, sino que por el contrario ejecutó una serie de actividades tendentes a iniciar el proceso de contratación y ejecutar la obra ordenada en el fallo popular, actuaciones que demuestran que no hay responsabilidad subjetiva de parte del funcionario ya que no se avizora por ninguna parte, que por su culpa u omisión es que se haya dado el incumplimiento del fallo, antes por el contrario, ha sido un motor dinamizador que desafortunadamente las funciones más importantes y principales de dicho proceso contractual, se salen de la esfera de su gobernabilidad y depende de otras unidades administrativas distintas.”[7]

  7. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se...

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