Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124193

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por la naturaleza del asunto

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Inoperancia, demanda interpuesta en el término legal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

NO PROCEDE LA CONDENA ENCOSTAS – Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00628-01(44784)

Actor: J.J.A.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2010[1], los señores J.J.A.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.A.A.B., M.M.R., V.M.A.A., D.B.C. y A.C., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación 100 SMMLV para esos mismos demandantes y, una suma igual para indemnizar los perjuicios derivados de “los daños subjetivos representados en la violación a los derechos fundamentales como la vida, integridad personal, honra y buen nombre, libertad y seguridad, presunción de inocencia, derecho al trabajo y tranquilidad”.

De otra parte, en la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $50’498.150 a favor del señor J.J.A.R.; finalmente, por concepto de lucro cesante, se deprecó la suma $80.845.248 a favor de ese mismo demandante.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor J.J.A.R. se desempeñaba como Teniente adscrito al Grupo Ley 30 de 1986 del Área de Delitos Especiales de la Policía Nacional DIJIN y que, el día 4 de mayo de 2001, se realizó un operativo en la Sevillana - Bogotá en el que se retuvo un camión cargado de semovientes, el cual contenía una caleta que, al parecer, era utilizada para almacenar y transportar estupefacientes.

Afirmó el libelo, que dentro del mismo operativo otro de los policías presentes se llevó de manera irregular el mencionado camión, lo que originó que fuera capturado posteriormente por miembros de la Policía de carreteras; por su parte, el señor J.J.A.R. retuvo al conductor del camión por un lapso de cinco horas mientras verificaba antecedentes.

Se expuso, además, que en el mes de julio de 2001, mientras el señor A.R. disfrutaba de sus vacaciones, supo que era requerido por las autoridades judiciales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación por la que decidió no reintegrarse al servicio para “poder atender su defensa”.

Se adujo, finalmente, que el señor A.R. fue capturado el 28 de abril de 2005 y el 18 de julio de 2005 se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual se prolongó hasta el 16 de mayo de 2008, fecha en la que recuperó su libertad, según lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida el 7 de mayo del 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

La anterior demanda así formulada fue admitida mediante auto del 17 de noviembre de 2010[2], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas[3] y al Ministerio Público[4].

1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual, adujo que en el presente caso existían indicios de responsabilidad que comprometían al hoy demandante, pues en las diferentes intervenciones procesales, el agente J.J.A.R. presentaba ciertas imprecisiones y contradicciones en las versiones de los hechos que ponían de manifiesto lo falaz de sus exculpaciones.

Adicionalmente, manifestó que en sus declaraciones tanto ahora el demandante como el otro agente de la Policía implicados llegaron al punto de incriminarse mutuamente, por cuanto se trasladaban responsabilidades del operativo, motivo por el cual la Fiscalía tuvo serios indicios para vincular al señor A.R. a la investigación penal[5].

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación no estuvo relacionada con la privación de la libertad del demandante, comoquiera que ésta fue decidida por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción.

En ese mismo sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que la orden de captura contra el ahora demandante la profirió la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal[6].

1.3. Por auto de 30 de marzo de 2011[7], se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 7 de diciembre de ese mismo año[8] se dió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]; por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió que la privación objeto de la controversia “no fue injusta” pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del hoy actor originó su vinculación al proceso penal[10].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 28 de marzo de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que a partir de los medios probatorios allegados al proceso, podía concluirse que la privación de la libertad del actor no fue antijurídica, dado que la conducta irregular del señor J.J.A.R. fue determinante para vincularlo al proceso penal y para imponerle medida de aseguramiento, por tanto, se configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima[11].

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído de 9 de mayo de 2012 y admitido por esta Corporación el 21 de septiembre de esa misma anualidad[12].

Como argumentos de su recurso, la parte actora manifestó que el a quo incurrió en un yerro al concluir que la conducta de la víctima fue determinante para ser vinculado al proceso, pues contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía no logró probar la responsabilidad del señor A.R. en el proceso penal, al igual que tampoco tenía los indicios suficientes que se requerían para privarlo de su libertad[13].

1.6. Mediante proveído de 19 de octubre del 2012[14] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[15]; por su parte, la Rama Judicial insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[16].

En su concepto, el Ministerio Público intervino para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el presente caso se configuró la causal de eximente de responsabilidad del Estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, puesto que fueron los hechos irregulares cometidos por el demandante los que dieron lugar a que soportara la investigación penal iniciada en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación[17].

La parte actora guardó silencio esta oportunidad procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La...

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