Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124217

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

MUERTE DE CIVILES POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00258-01(45350)A

Actor: B.M.A.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Proceso 2008-00258

    1.1 El 26 de agosto de 2008, la señora B.M.A.V. (compañera permanente actuando en nombre propio y en representación de su hija menor K.M.A.A., los señores H. de J.A.T. y L.V. de Arcila (padres actuando igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor A.L.E.A.V. -hermana-), y los señores Ruby Esmeralda, M.L., A., Y.Y., A.L., E.A., F.H. y N.L.A.V.[1] (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor J.A.A.V.; en consecuencia, por perjuicios materiales, solicitaron $276'900.000 a favor de la compañera permanente y de la hija de la víctima y, por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes.

    Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que, según informes del Ejército, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. del 8 de septiembre de 2007, J.A.A.V. y D.A.O.B. caminaban por una zona veredal de P., cuando varios militares, que se encontraban camuflados en la vegetación de la vía y que desarrollaban una operación antisecuestro, lanzaron la consigna de identificación de la presencia del Ejército, ante lo cual los caminantes activaron sus armas de fuego, generando la respuesta violenta de los militares, quienes causaron la muerte aquéllos.

    Aseguraron que J.A.A.V. falleció como consecuencia de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, cuyos agentes, lejos de actuar de conformidad con el “diseño de la orden de operaciones No. 76 SIRIA del GAULA”, encaminada a evitar actividades de extorsión y secuestro en la zona, actuaron con exceso de fuerza y, de forma desmedida, activaron sus armas de dotación en contra de aquél (f. 17 a 41, c, 1).

    1.2 La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante autos de 8 de septiembre de 2008 y 26 de febrero de 2009, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada (f. 44 a 45, 50, 81 a 82 y 83 c. 1).

    1.3 El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no existen evidencias que demuestren que los supuestos fácticos descritos en el libelo corresponden a la realidad, a lo cual agregó que, si se produjo la muerte del señor J.A.A.V. a manos de sus agentes, ello debió ocurrir como consecuencia de una actuación legítima de la Fuerza Pública, cuyos procedimientos se ciñen a los manuales de doctrina militar y al ejercicio de la misión que constitucionalmente le ha sido encargada, lo cual impide que se le endilgue responsabilidad patrimonial (f. 66 a 70, c. 1).

  2. Proceso 2010-00008

    2.1 El 3 de diciembre de 2009, la señora M.E.B.G., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo D.A.O.B., ocurrida el 8 de septiembre de 2007, en los mismos hechos en los que resultó muerto el señor J.A.A.V.; en consecuencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la demandante solicitó $304'102.800. También pidió 500 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y otro tanto por daño a la vida de relación.

    Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que D.A.O.B. fue víctima de agentes del Ejército Nacional adscritos al batallón S.M., quienes activaron sus armas de dotación oficial y le quitaron la vida, con el fin de presentarlo como un resultado positivo de baja de miembros de grupos ilegales. Alegó la actora que le asiste al Estado el deber de resarcir todos los perjuicios derivados de este daño antijurídico, toda vez que la muerte de su hijo se produjo como consecuencia de una evidente falla del servicio y por la cual, además, inició la respectiva investigación penal militar por “falso positivo” (f. 1 a 15, c. 1).

    2.2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 21 de enero de 2010 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 26 a 27, 33 y 33, c. 2).

    2.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que la muerte de D.A.O.B. se produjo en medio de un enfrentamiento armado con agentes del Ejército, el cual fue propiciado por la víctima y, por lo tanto, configura una causal eximente de responsabilidad (f. 35 a 42, c. 2).

    Estando el primer proceso (2008-00258) en la etapa probatoria, la cual fue abierta mediante auto del 6 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda, previa solicitud de uno de los demandantes, dispuso la acumulación de éste con el proceso 2010-00008, mediante auto del 30 de junio de 2010. El 25 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 88 a 94, 118 a 121 y 129, c. 1).

    En esa oportunidad, la parte demandante manifestó que los perjuicios causados con la muerte de J.A.A.V. y D.A.O.B. son atribuibles al Ejército Nacional, toda vez que fueron sus agentes quienes, en un operativo militar llevado a cabo de manera irregular, acabaron con sus vida sin justificación alguna, pues no es cierto que las víctimas se hayan enfrentado con armas de fuego, ni mucho menos que pertenecieran a un grupo ilegal; por el contrario, eran dos ciudadanos inocentes que no presentaban antecedentes judiciales y que no representaban un riesgo para los agentes del Estado ni para la sociedad (f. 130 a 148, c. 1).

    Agregó la actora que, de conformidad con un riguroso análisis probatorio, es posible concluir que la demandada incurrió en una “falla del servicio por falso positivo”, pues es evidente que las muertes de J.A. y D.A. se causaron como consecuencia de una actuación desfasada, arbitraria, ilegítima y abusiva por parte de los militares, quienes ubicaron a sus víctimas en una condición de inferioridad en la que no les fue posible defenderse; al respecto, mencionó que los informes y declaraciones rendidos por la parte demandada sobre los hechos del 8 de septiembre de 2007 no coinciden con las pruebas aportadas y, en cambio, son contradictorios entre sí, lo cual da muestra de que el Ejército manipuló y tergiversó la información, con el fin de registrar a los civiles como guerrilleros abatidos en medio de un enfrentamiento que no existió (f. 149 a 197, c. 1).

    El Ejército Nacional reiteró que la muerte de las mencionadas víctimas se causó en medio de una situación de hostilidad creada por éstas, quienes estaban dispuestas a ejecutar una actividad delictiva y, al percatarse de la presencia de los militares, activaron sus armas en contra de éstos, generando un riesgo que se concretó de manera legítima, máxime que los hechos se presentaron en el marco de una misión táctica del Ejército dirigida a neutralizar y a dar captura a posibles delincuentes, como en efecto sucedió (f. 194 a 242, c. 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño causado no fue antijurídico y que, por el contrario, se produjo como consecuencia de un hecho exclusivo de las víctimas.

      Precisó que la parte demandada demostró que el hecho se produjo como respuesta legítima a una agresión por parte de D.A.O.B. y J.A.A.V., quienes abrieron fuego en contra de los uniformados y, con ello, obligaron a los agentes a activar su armamento con el fin de defenderse y de garantizar la integridad del grupo militar (f. 243 a 270, c. ppl.).

      Así se pronunció el Tribunal de primera instancia (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

      “Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso y los planteamientos de los demandantes y demandado, observa este Tribunal que si bien es cierto, el Ejército causó un daño, este mismo no deviene antijurídico, por cuanto el Ejercito actúo en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de legitima defensa que se considera proporcional; pero también es cierto que se presenta la causal que exime de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la victima y que tal como lo señaló al principio de esta providencia, con la jurisprudencia transcrita se ha determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrir este; además que si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva y determinante del daño, la exoneración es total” (f. 268, c. ppl.).

    2. RECURSOS DE APELACIÓN

      Los demandantes de cada uno de los procesos acumulados formularon recurso de apelación, con el fin de cuestionar el análisis probatorio realizado por el a quo, para lo cual manifestaron que las conclusiones a las que éste llegó no sólo son abiertamente contrarias a la realidad, sino que, además, carecen de argumentación, en tanto que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR