Auto nº 11001-03-06-000-2017-00053-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124285

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00053-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / INHIBITORIO – Por no existir dos autoridades que rechacen competencia

La UGPP manifestó en los alegatos presentados dentro del trámite del conflicto que no tiene pendiente por resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora M.D., porque no ha presentado el requerimiento respectivo, ni C. le ha notificado su decisión. Por tanto, señala que la UGPP no ha negado su competencia. Con fundamento en los anteriores hechos, la Sala debe declararse inhibida ante la ausencia del requisito de la existencia de dos autoridades que rechacen la competencia para conocer del asunto, en la medida en que, se reitera, la UGPP no ha rehusado la competencia para estudiar la petición de la señora M.D.. Sin embargo, la Sala considera necesario que se garanticen los derechos fundamentales de petición y de reconocimiento de su derecho pensional, si así se determina, de la señora M.D. mediante el deber de colaboración armónica entre Colpensiones y la UGPP. En efecto, dada la situación actual fáctica de la existencia de un acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional por parte de Colpensiones a la peticionaria y que el derecho pensional debió ser tramitado y reconocido por UGPP, es necesario que se decida de fondo la petición de la señora M.D.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00053-00(C)

Actor: MARINA LUZ M. DÍAZ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Según los antecedentes que obran en el expediente, la señora M.L.M.D. tuvo la siguiente historia laboral[1]:

    1. Nació el 30 de noviembre de 1952 (folio 2).

    2. Estuvo vinculada laboralmente con las siguientes entidades públicas:

      -Dirección de Administración Judicial de Atlántico, desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 15 de mayo de 1982 (folio 2).

      -Dirección de Administración Judicial de Atlántico, desde el 1 de septiembre de 1985 hasta 24 de abril de 1989 (folio 2).

      -Gobernación de Sucre, desde el 28 de abril de 1989 hasta el 12 de diciembre de 1990 (folio 2).

      -Ministerio de Justicia, desde el 31 de julio de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993 (folio 2)

      -Defensoría del Pueblo, desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 10 de marzo de 2013 (folio 2).

    3. Cotizó con Cajanal, desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 2009; con Colpensiones, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 10 de marzo de 2013 (folio 12).

  2. El 9 de octubre de 2013, la señora M.L.M.D. presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta favorablemente por reunir los requisitos de ley, mediante la Resolución GNR No. 232536 del 20 de junio de 2014, en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) M.D.M.L., ya identificado (a) (sic) en los siguientes términos y cuantías:

    Valor mesada a 11 de marzo de 2013 = $3’657.036

    2014 3,727,983.00

    |LIQUIDACIÓN RETROACTIVO |

    |CONCEPTO |VALOR |

    |Mesadas |57,719,240.00 |

    |Mesadas Adicionales |3,657,036.00 |

    |F. Solidaridad Mesadas |0.00 |

    |F. Solidaridad Mesadas Adic |0.00 |

    |Descuentos en Salud |6,926,200.00 |

    |Valor a pagar |54,450,076.00 |

    ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201407 que se paga en el periodo 201408 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS DE SINCELEJO-LAS PE?ITAS (SIC)-.CRA 25 N.

    ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en COOMEVA. (…)” (folio 9 y ss). 3. El 26 de diciembre de 2016, la señora M.D. solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante Colpensiones para obtener el pago de la mesada 14 con el respectivo retroactivo, porque no estaba conforme con la liquidación efectuada en la Resolución GNR 232536 del 20 de junio de 2014, petición que fue resuelta negativamente por Colpensiones por medio del Auto de Pruebas No. 2016_14815877 APGNR 840 del 6 de febrero de 2017. Adicionalmente, C. se declaró incompetente para reconocer y seguir pagando las mesadas pensionales. Al respecto considera que si la señora M.D. adquirió el estatus pensional antes del 1 de julio de 2009, mientras estuvo afiliada a Cajanal hoy UGPP, esta entidad sería la competente para decidir sobre la prestación a favor de la señora M.D., con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009. En el mencionado Auto, C. resolvió:

    “ARTÍCULO PRIMERO: Requerir al (los) solicitante (s), ya identificados (as), para que en el término de un (1) mes, allegue(n) Autorización (SIC) para Revocar Acto Administrativo de Reconocimiento según las razones expuestas en la parte motiva.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Poner de presente al (los) solicitante(s), que vencido el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto sin que hayan sido allegados los documentos y pruebas solicitadas, se entenderá que ha desistido de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    ARTÍCULO TERCERO: Informar a la entidad UGPP sobre el presente Acto Administrativo, a fin de que se inicie las acciones pertinentes” (folio 12 y ss).

    ...

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