Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124305

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LA RESTRICCIÓN A LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO - Nulidad y restablecimiento del derecho

En efecto, el hecho que no se haya aportado el acto administrativo mediante la cual el Ministerio accionado impuso la referida restricción al vehículo de propiedad del actor, e incluso, que aquel haya guardado silencio, no impide sumariamente precisar a través del RUNT, la actuación presuntamente contraria a los derechos invocados.(…) Y es que resulta lógico, que si el demandante pretende el levantamiento de la referida anotación, como expresamente lo afirmó en el escrito de tutela, adelante las gestiones necesarias ante el Ministerio accionado para obtener copia del acto administrativo correspondiente, máxime cuando es la parte interesada y destinataria del mismo. Empero, ni de lo afirmado por el señor [J.A.V.P.], ni de los documentos aportados al presente trámite, se observa que este haya elevado una petición para obtener copia de la decisión que afecta sus intereses, y mucho menos que una petición en tal sentido haya sido negada por dicho Ministerio.(…) le asiste razón al A quo cuando sostuvo que para controvertir la restricción a la propiedad del vehículo (…), se ha previsto el medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho, especialmente desarrollado por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos,(…) En suma, Resulta claro que para controvertir las decisiones que dieron lugar a las anotaciones existentes en el RUNT, (que el accionante puede conseguir en ejercicio del derecho de petición, si desconoce el sustento de las mismas), la acción de tutela no es el medio idóneo, debido a su naturaleza subsidiaria, la cual acertadamente fue destacada por el A quo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al respecto, consultar la sentencias T-735 de 2013, M.P.A.R.R. y T-107 de 2012, M.P.M.V.C.C., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00551-01(AC)

Actor: J.A.V.P.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 7 de abril del 2017[1], el señor J.A.V.P., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A., la Secretaría Distrital de Tránsito de Bogotá y la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Bolívar, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y honra.

    Consideró vulnerados estos, al inscribirse en el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT), una restricción para el vehículo de carga con placa SDC-772 de su propiedad.

    Solicitó en amparo de los derechos invocados lo siguiente:

    “1. Dejar sin efectos o eliminar la restricción N° 99 que figura en el RUNT respecto del vehículo de carga de placas SDC-722 que está a nombre de J.A.V.P. con CC (…).

  2. Ordenar a las entidades accionadas que restablezcan plenamente los derechos y la posibilidad de adelantar cualquier trámite respecto del vehículo de carga de placas SDC-722 (…).

  3. Ordenar a las entidades accionadas que en lo sucesivo, si van a tomar una decisión que afecte los derechos de un ciudadano incluido el accionante, se adelante la actuación administrativa en debida forma, permitiéndole aportar y controvertir las pruebas, y permitirle expresar su planteamiento previo a tomar cualquier decisión.

  4. Ordenar a las entidades accionadas que si detectaron o detectan delitos o faltas cometidas por un funcionario o particular, se compulsen las copias para que se investigue la presunta responsabilidad ante las autoridades que corresponda”.

    Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

    Relató que en el año 2005, cuando debía estar operando el RUNT, para prestar el servicio público de carga, compró el vehículo con placa SDC-772 (antes SD-3722) que estaba registrado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, y que posteriormente decidió trasladar a la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Bolívar.

    Destacó que desde el año 2006, todos los trámites relacionados con el automotor los realizó ante la Secretaría de Tránsito de El Carmen de Bolívar, que le emitió los paz y salvos correspondientes al pago de impuestos y la revisión técnico mecánica.

    Indicó que sin contratiempo alguno ejerció la actividad de transporte con el mencionado automotor, que constituye la fuente de ingresos para su familia, hasta que en el año 2015 aquel sufrió una avería en el motor, en virtud de la cual tenía que sustituirlo, para lo cual consultó a la secretaría de tránsito antes señalada a fin de adelantar el proceso correspondiente en debida forma, entidad que le informó que el Ministerio de Transporte en el RUNT había “bloqueado su vehículo para cualquier trámite”, toda vez que con anterioridad se había adelantado un procedimiento similar al que estaba solicitando.

    Indicó que inconforme con la anterior respuesta, en atención a que el camión con placas SDC-772 fue adquirido en regla en su versión original, presentó una petición (no precisa cuándo) ante el Ministerio accionado y el RUNT, con el fin de que se corrigiera la información

    Agregó que, como no se le brindaba una solución a su situación, el 31 de marzo de 2016 insistió en su petición, la cual fue atendida 5 meses después por el Ministerio de Transporte, que le indicó que no podía adelantar trámite alguno con el vehículo, porque hace 10 años “lo había desintegrado y pagado” a través de la Resolución N° 004644 del 13 de octubre de 2006.

    Manifestó que la anterior respuesta es incorrecta, teniendo en cuenta que el automotor lo adquirió en el año 2005, nunca había solicitado un trámite relacionado con la desintegración del mismo, y durante 10 años pagó sin inconveniente alguno los impuestos y se sometió a la revisión técnico mecánica.

    Relató que, con el propósito de verificar que el rodante de su propiedad no había sido adulterado, acudió a la Policía Nacional – Sección de Investigación de Automotores, la cual certificó el 27 de marzo de 2017, “que su vehículo era original en sistemas de identificación –excepto motor que no porta-; en placas y documentos”.

    Subrayó que ha tenido que recurrir a préstamos para realizar el cambio del motor, pagar el parqueadero del vehículo y suplir las necesidades básicas de su hogar.

    A renglón seguido argumentó, que es un hecho notorio los actos de corrupción relacionados con el registro de vehículos de carga, y reprochó que se le haya impuesto a su vehículo una restricción para su funcionamiento, sin que se le informara previamente sobre el procedimiento correspondiente, y sin comunicarle las decisiones adoptadas, en vulneración de los derechos invocados, máxime cuando es evidente que en su caso se cometió un error.

  5. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. El accionante es el propietario del vehículo de servicio público con placa SDC722[2].

    2.2. De conformidad con la consultada efectuada en el RUNT[3], el vehículo con placa SDC722, en cuanto a su estado reporta la anotación “INCONSISTENTE”:

    [pic]

    Adicionalmente, registra una limitación a la propiedad consistente en “RESTRICCIÓN A VEHÍCULOS DE CARGA”, que fue efectuada por el Ministerio de Transporte. Sobre el particular...

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