Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124369

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración jurisprudencial. Se adquiere cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se deciden en forma definitiva / FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Se acredita con el auto admisorio de la demanda, lo que traba la relación jurídico procesal entre las partes / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Causales de configuración / PRUEBA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA COMO EXCEPCIÓN AL COBRO COACTIVO – Se puede demostrar en sede judicial, cuando al presentar las excepciones no ha sido posible / PRUEBAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Son admisibles en virtud del principio de libertad probatoria / EJECUTORIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Lo ocasiona la desfijación del edicto del auto que decreta la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECRETO DE PERENCIÓN DEL PROCESO – Se debe reconocer como una situación modificativa de la relación sustancial / CONDENA EN COSTAS – No procede si en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen

[…] se observa que la discusión ante la Administración se circunscribió a controvertir la falta de ejecutoria del título [numeral 3º art. 831 E.T.] sustentada, además, en el hecho de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [numeral 5º art. 831 E.T.], bien sea porque se haya planteado como excepción independiente o como sustento de la falta de ejecutoria del título, el numeral 4º del artículo 829 E.T., dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Así pues, la demandada debía verificar, en cualquier caso, que se hubiera promovido la demanda de restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, como en efecto ocurrió, sin embargo, al no haber sido aportado el auto admisorio de la demanda decidió rechazar las excepciones planteadas, como se indicó. Sobre el tema, la Sala ha precisado lo siguiente: “[e]l artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes”. Ahora bien, en relación con el citado numeral 4º del artículo 829 E.T., la Sala ha precisado que se presentan dos situaciones: “…i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. ” (…) La Sala advierte que, para la fecha en que la actora presentó la el escrito de excepciones [14-06-12], no había presentado la demanda, pero estaba en término para hacerlo, por lo tanto, no podía demostrar durante el proceso de cobro, al presentar las excepciones o el recurso de reposición [24-08-12], que la demanda presentada contra el título ejecutivo había sido admitida. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, las partes pueden presentar en sede judicial, pruebas que no fueron allegadas en sede administrativa, pues «[e]s criterio unificado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En el caso que nos ocupa, la demandante demostró ante la jurisdicción la admisión de la demanda contra el acto objeto de cobro, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 072412012000010 del 20 de febrero de 2012. Sin embargo, como lo expone la DIAN en el recurso de apelación, de acuerdo con la información que aparece en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el proceso N° 54001233100020120028100, en el que se solicitaba la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412012000010 del 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perención del proceso por auto del 28 de abril de 2014 y remitió el expediente para su archivo el 5 de mayo del mismo año. En esas condiciones, el título ejecutivo quedó ejecutoriado con la desfijación del edicto del auto por medio del cual se decretó la perención del proceso antes mencionado [02-05-14]. Por consiguiente, teniendo en cuenta la terminación del proceso, tal situación debe ser reconocida en la presente decisión, como una situación modificativa de la relación sustancial, para negar las pretensiones de la demanda, en tanto, el título quedó ejecutoriado. (…) La Sala advierte que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las costas, razón por la cual, se revocará el numeral 3º de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 NUMERAL 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la excepción contra el mandamiento de pago por la interposición de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos que no se hayan decido de forma definitiva se reitera la sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de febrero de 2016, Exp. 70001-23-33-000-2012-00038-01(20941), C.P.M.T.B. de Valencia; de 11 de julio de 2013, Exp. 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216), C.P.H.F.B.B.; de 12 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2010-00558-01(20298), C.P.J.O.R.R.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la admisibilidad en el proceso judicial de pruebas no presentadas en sede administrativa se cita la sentencia contentiva del criterio unificado del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01(20130), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00063-01(20957)

Actor: L.V.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 2012311000003 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo de Cobranzas de Cúcuta y la Resolución N° 201203120000 del 17 de julio de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta.

SEGUNDO: SUSPÉNDASE el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra L.V.R., en virtud del mandamiento de pago contenido en el acto 20120302000174 del 12 de mayo de 2012, en los términos indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la entidad demandada-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 393 del CPC.

…”

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió el mandamiento de pago N° 20120302000174 a la contribuyente L.V.R., por la suma de $388.039.000 por concepto del impuesto a las ventas del sexto bimestre del año 2008[1].

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