Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124385

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Debido agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del actor respecto del organismo demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La ONAC es una entidad que ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad y por esta razón puede ser demandado en las acciones de cumplimiento / RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLÍNICA - Le corresponde a los centros de reconocimiento de conductores que son los responsables de la evaluación médica de los conductores y aspirantes para la expedición de las licencias de tránsito

[L]a S. [observa] que es cierto, como señaló el a quo, que el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 no incluyó a ONAC como destinatario de la posibilidad de acceso a la información de la historia clínica. Sin embargo, advierte la Sala que esta circunstancia, por sí misma, no implica que el organismo de acreditación carezca de legitimación en la causa para acudir al proceso, como demandado, por la presunta inobservancia de la norma. Si bien la disposición señaló expresamente las personas que pueden acceder al contenido de la historia clínica, no puede exigirse que dicho acto administrativo regule íntegra y taxativamente todos los casos en que deba excluirse la consulta de la información sobre el estado de salud del paciente. Claramente, el artículo catorce (14) reguló en su parágrafo que el acceso tiene carácter restrictivo, según los fines establecidos en las leyes, por lo cual debe garantizarse, en todo caso, la reserva que protege al documento. Estima la Sala que la vinculación de ONAC al proceso como demandado está basada en el posible incumplimiento de la norma en virtud de la consulta que hace de la historia clínica dentro de las auditorías propias de su labor como órgano de acreditación de los CRC, para lo cual no estaría legalmente autorizado, según manifestación hecha del actor que no fue desvirtuada en el curso de la acción. (…).En este sentido, precisa la Sala que la tutela no procedería para la protección general y colectiva de los derechos fundamentales de los dos (2) millones de usuarios de todo el país que, según el actor, acuden anualmente a los centros de reconocimiento a practicarse el examen médico con miras a obtener la licencia de conducción. Además, observa la Sala que la parte actora en este proceso no son los usuarios posiblemente afectados con la consulta de las historias clínicas sino la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores. En consecuencia, sobre este aspecto no le asiste razón al a quo. Por último, observa la Sala que el actor insistió en que ONAC, sin facultad legal, exige a los centros de reconocimiento de conductores el acceso a la información de los pacientes evaluados, bajo la amenaza de sanciones como la suspensión y cancelación de la acreditación, que implicarían el cierre de los establecimientos. Precisa la Sala que la disposición invocada contiene una restricción en virtud de la cual solo tienen posibilidad de consultar el contenido de la historia clínica las personas señaladas en su texto, lo que implica que las demás están excluidas del acceso. El parágrafo dispuso el mantenimiento de la reserva legal que ampara la información del documento, cuya custodia le corresponde a quienes prestan el servicio de salud y hayan generado la atención del paciente, como lo estableció el artículo trece (13) de la misma resolución 1995 de 1999. No obstante, la Sala advierte que el actor no demostró los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de cumplimiento, puesto que al margen de su manifestación, no acreditó que efectivamente los auditores y directivos de la ONAC estén accediendo a las historias clínicas de los pacientes evaluados, como parte de la labor de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores. Esa disposición establece el deber de garantizar la reserva legal de la historia clínica, que le corresponde, en este caso, a los centros de reconocimiento de conductores como responsables de la evaluación médica de conductores y aspirantes que acuden a la acreditación de las condiciones requeridas para la posterior expedición de la licencia de tránsito. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 939 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 939 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la constitución de la renuencia en acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C., sentencia del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, sentencia del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019, C.P.S.B.V.. Respecto a que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, O ONAC es una entidad que ejerce funciones públicas en el ámbito de la acreditación de la calidad y por esta razón puede ser demandado en las acciones de cumplimiento NAC puede ser demandado en las acciones de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2017, exp. 25000-23-41-000-2016-00533-01, C.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00589-01(ACU)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES -FECOLCRC

Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de mayo cuatro (4) del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

En nombre propio y en representación de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores (FECOLCRC), el señor J.O.S.C., en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)[1] en la que incluyó la siguiente pretensión:

“QUE SE ORDENE al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA “ONAC” CUMPLIR o ACATAR DE INMEDIATO la disposición contenida en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 […] y […] en ejercicio del mandato legal referido se ordene a los auditores y directivos de ONAC para que se abstengan de acceder y revisar las Historia Clínicas […] de los pacientes que...

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