Auto nº 47001-23-31-000-1996-04835-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124421

Auto nº 47001-23-31-000-1996-04835-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017

Fecha14 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE QUEJA - Auto que rechaza por improcedente / RECURSO DE QUEJA - Presupuestos. Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil (…) luego de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la impugnación sub júdice consagrados en el artículo 378 del C.P.C., se concluye que la misma cumplió con los presupuestos esgrimidos por la legislación procesal para su estudio inicial (…) el despacho considera que la decisión tomada por el a quo respecto a la concesión de la apelación del auto que negó el reconocimiento como cesionaria de la hoy recurrente fue errónea, toda vez que debió esperar hasta la finalización del trámite incidental para determinar, si era procedente, el otorgamiento de la alzada en contra de la providencia que denegó la citada intervención (…) esta unidad judicial dispondrá que las reproducciones mecánicas emitidas con el fin de tramitar el recurso de queja, que conforman el asunto de la referencia, sean integradas al plenario contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió en primera instancia el incidente de liquidación de condena en abstracto de fecha (…). Lo anterior, permitirá que se tramite en primer lugar la admisión -de ser jurídicamente viable- de la alzada en contra del auto de 21 de abril de 2014, por medio del cual se rechazó por improcedente el reconocimiento como cesionaria de la señora (…) y, surtido el trámite procesal correspondiente, se resuelva en una misma providencia lo atinente al eventual reconocimiento de la citada ciudadana y la alzada propuesta contra el auto de 30 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo (…) liquidó en concreto la condena impuesta por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04835-02(52056)

Actor: SOCIEDAD DANGÓN RUSSO Y COMPAÑÍA LIMITADA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la señora Y.M.P.B. contra la providencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, mediante la cual se concedió en el efecto devolutivo la apelación elevada por esta en contra del proveído de 14 de abril de la misma anualidad, a través del cual se rechazó la intervención de la hoy recurrente en la presente controversia indemnizatoria.

ANTECEDENTES
  1. El día 14 de marzo de 2014 la señora Y.M.P.B., a través de apoderado judicial, solicitó ser reconocida como titular de los derechos de crédito supuestamente cedidos por É.M.B.P., quien a su vez constituía uno de los beneficiarios de la condena objeto de liquidación a través del incidente en el marco del cual se profirieron las providencias objeto de análisis (f. 18-24, c. 1).

  2. A través de proveído de fecha 21 de abril de 2014, notificado por estado del día 30 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, entre otras determinaciones, resolvió rechazar por improcedente la intervención y el reconocimiento como cesionaria a la ciudadana P.B., en relación con los derechos crediticios que en el actual litigio ostentaba el señor B.P. (f. 36-41, c. 1).

  3. Contra la anterior determinación, el 6 de mayo de 2014 la ciudadana agraviada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que la providencia censurada violaba el principio de buena fe y el derecho a la libre disposición de los bienes. Así mismo, sostuvo que el proveído era apelable en virtud de los dispuesto en el artículo 226 del C.P.A.C.A., el cual disponía que el auto que negó la intervención de terceros era susceptible de alzada en el efecto suspensivo (f. 48-51, c. 1).

  4. El 14 de julio de 2014[1], el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. Para fundamentar su decisión, el órgano colegiado arguyó que el auto que denegó la intervención de la tercera era apelable de acuerdo a lo prescrito por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acudía por remisión expresa de la disposición 267 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un trámite incidental.

  5. En el mismo sentido, el Tribunal sostuvo que el efecto mediante el cual debía concederse la alzada era el devolutivo y no el diferido o el suspensivo, como consecuencia de la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 (f. 55-57, c. ppl.).

  6. De manera oportuna, por intermedio de escrito radicado el 18 de julio de 2014, la señora Y.P.B. interpuso recurso de reposición en contra del auto 14 de julio de la misma anualidad, con el objetivo que el mismo fuera revocado y en su lugar, se concediera la alzada pero en el efecto suspensivo. Así mismo, de manera subsidiara, solicitó se expidieran las copias para tramitar la queja correspondiente ante el Consejo de Estado en caso que la reposición fuera negada (f. 58-60, c. ppl.).

  7. Como sustrato principal el extremo recurrente adujo que la legislación que regulaba los efectos en que debía concederse la apelación de una providencia que negaba la intervención de terceros era el Código Contencioso Administrativo y no el Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, expuso que el artículo 146 del Decreto-Ley 01 de 1984 era explícito en ordenar que la alzada de este tipo de providencias debía concederse en el suspensivo.

  8. El Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, a través de proveído de 1 de agosto de 2014, notificado por estado del día 8 del mismo mes y año, decidió no reponer la decisión censurada y en su lugar ordenó expedir las copias para el trámite de la queja. Lo anterior, debido a que la...

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