Auto nº 11001-03-06-000-2017-00060-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124433

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00060-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal de Manizales y la Comisaria de Familia de Norcasia, Caldas / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia territorial. Principio de inmediación / FALLAS EN EL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Deber de autoridades administrativas de sanear situaciones

El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, por el cual se adopta el Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: “COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”. De acuerdo con la anterior disposición, uno de los factores determinantes que activan la competencia tanto de los defensores como de los comisarios, es el territorial, determinado por el lugar donde se encuentre el niño, la niña o la adolescente. Al respecto la Sala en anteriores conflictos, consideró: (…) “3. Competencia Territorial. Principio de Inmediación (…) El hecho de que los procedimientos de restablecimiento de derechos se adelanten por los funcionarios del lugar de residencia o domicilio de los niños, tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada” (…) En síntesis, la Sala observa que el legislador sujetó la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra el menor de edad), lo cual a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: (i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; (ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer directamente la situación del menor de edad y de su entorno; (iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de las mismas deber recaer en el funcionario del lugar donde se encuentre el menor de edad. (…) La Sala observa y reitera que de conformidad con el tenor literal y la finalidad del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el expediente debe seguir el lugar de ubicación del menor de edad, lo cual, como ya se indicó, busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que si en el caso analizado existe alguna irregularidad procedimental, esta debe ser corregida por el funcionario del lugar “actual” donde se encuentre el menor de edad. Para la Sala, carecería de sentido que las actuaciones que el Defensor considera como fallas procesales, esto es (i) falta de notificación del auto de apertura al progenitor, (ii) notificación de los informes de las trabajadoras sociales a la progenitora, (iii) falta de juramento al momento de los descargos por parte de la progenitora, sean subsanadas por funcionarios que, como el C. de Familia de Norcasia, no se encuentran en el lugar de ubicación del menor. Es claro, que esa posibilidad (que el proceso siga siendo tramitado por otro funcionario de otro lugar) podría afectar los principios mencionados de inmediación, debido proceso, eficiencia y eficacia

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00060-00(C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE NORCASIA, CALDAS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El 29 de junio de 2012, el ICBF le solicitó a la Comisaria de Familia de Norcasia, C., incluir dentro del programa “Hogar Gestor”, a la niña J.A.A.A. que padece “equizencefalia de labio abierto bilateral, microcefalia parálisis cerebral espática” (fl.1).

  2. El Comisario de Familia avocó conocimiento y el 27 de octubre de 2012, declaró la vulnerabilidad de los derechos de la menor de edad J.A.A.A. y ordenó su ubicación en un Hogar Gestor. Asimismo, ordenó hacerle seguimiento a la medida. (folio 6 a 12).

  3. Durante el seguimiento a la medida de protección, la madre de la menor cambió de domicilio a la ciudad de Manizales, pues allí fue beneficiaria de una ayuda por parte de la Fundación Teletón (fl.112 a 117)

  4. Consecuencia de lo anterior, el 15 de diciembre de 2015 la Comisaria de Familia de Norcasia cerró y archivó el expediente y ordenó remitir, por competencia territorial, las diligencias al Instituto de Bienestar Familiar de Manizales para que hiciera “seguimiento al proceso administrativo Hogar Gestor en favor de la niña J.A.A.A.” (fl.152- 153 y 158 a 160).

  5. El 20 de enero de 2017, la Defensoría de Familia de Manizales dispuso no avocar conocimiento y ordenó devolver las diligencias a la Comisaria de Familia de Norcasia para que subsane las irregularidades detectadas[1] (fls.162 a 164).

  6. Mediante auto de 28 de marzo de 2017 la Comisaria de Familia de Norcasia promovió el conflicto negativo de...

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